REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000674
ASUNTO : FP12-S-2009-000674
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 30-06-2009, se recibió procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana YEXIS KARINA GODOY YANCE, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YEXIS KARINA GODOY YANCE, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalistico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso, y en esta causa en concreto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se procedió a librar las correspondientes boletas de notificaciones pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que de procedió a la notificación de la víctima vía telefónica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se fijó en tres (03) oportunidades el acto de Audiencia de Sobreseimiento sin que se lograr su comparecencia.
En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, la voluntad tácita de la víctima de no comparecer a los actos del proceso, considera esta juzgadora, prudente determinar que en el presente proceso, las diversas notificaciones efectivas libradas a la víctimas constituyen una plena garantizar de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos, no lo ha ejercido, tal como se evidencias en su incomparecencia a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
ANDARCIA GONZALEZ FELIX VIVIANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.165.471, de 36 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.972, y residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle Barinas, manzana 24, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9565469.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 26 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 10:30 de la noche, al momento en que la ciudadana YEXIS KARINA GODOY YANYE conjuntamente con su hija VIVIANA ANDARCIA GODOY, se dirige a la residencia de su ex concubino de nombre FELIZ VIVIANO ANDARCIA ubicada en la Urbanización Vista Alegre, calle Barinas, Casa N° 10, San Félix, Estado Bolívar, al llegar a la misma, la victima le reclama al imputado el porque dejo a la niña en la calle, molestándose y presencia de sus tres hijos, le dijo palabras obscenas, dándole en la cara, tomándola por los cabellos y sacándola de la casa”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 30-11-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Igualmente, el Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no menos cierto, es que no existen elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ciudadano FELIX VIVIANO ANDARCIA, ya que si bien es cierto que existe una Denuncia formulada por la ciudadana YEXIS KARINA GODOY, en la cual expreso que su ex concubino la agredió físicamente, no menos cierto es que la misma no se practico el Reconocimiento Médico mediante el cual se pudiera constatar posibles lesiones sufridas por la víctima. Aunado a que las declaraciones de los testigos el adolescente YENDER EDUARDO ANDARCIA GODOY, hijo tanto de la victima como del imputado y la ciudadana LOLIZ MERCEDES TOVAR CASANOVA, evacuados en este despacho en fecha 12 de Junio del 2.009, no sustentan o corroboran el dicho de la víctima
Observando que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que la victima NO ACUDIÓ ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a fin de practicarse RECONOCIMIENTO MEDICO (LEGAL FISICO), tampoco existen posib1es entrevistas de testigos que pudiesen corroborar lo denunciado por la víctima, por medio del cual se pueda demostrar que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido víctima de VIOLENCIA FÍSICA, con lo que se demostraría el hecho punible denunciado, pruebas éstas fundamentales a los fines de dictar el ACTO CONCLUSIVO, como sería el de ACUSAR. En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalistico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso, y en esta causa en concreto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado FELIX VIVIANO ANDARCIA….
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
En tal sentido y siendo que se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho púnible, y en consecuencia la victima, una vez emitida la orden , debió comparecer a los fines de practicarse los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ANDARCIA GONZALEZ FELIX VIVIANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.165.471, de 36 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.972, y residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle Barinas, manzana 24, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9565469, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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