REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-0000282
ASUNTO : FP12-S-2011-000282
AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado MENDEZ GOMEZ CARLOS; en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana LOPEZ DE GONZALEZ EMMA ROSA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano MENDEZ GOMEZ CARLOS, narrando en la audiencia por el ABOG. BENITO LUGO, que: “En fecha 30-03-2011, siendo próximamente las 08:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana LOPEZ DE GONZALEZ EMMA ROSA, se encontraba en su negocio de comida rápida, ubicado al lado del liceo Guayana, entrando a la Urbanización Villa se presentó al mismo el ciudadano MENDEZ GOMEZ CARLOS LUIS, quien es vocero del consejo comunal de Villa Granada, diciéndole que ya él estaba cansado de hablar con ella para que se saliera del trailer ya que la alcaldía había hablado con él para que ella se saliera, donde la victima del caso de marras le responde que él lo estaba haciendo por cuenta propia, ya que la alcaldía no le había mandado la orden y ellos quedaron de reubicarla y éste le respondió que no iba a esperar más ya que la maquina estaba esperando por ella para proceder a destruir el kiosco, agrediéndola físicamente, agarrándola por el brazo derecho y la jalándola fuertemente por el brazo lo que le causo mucho dolor, logrando sacarla del kiosco, sin importarle que ella tuviera su nieta de cuatro años en las piernas, diciéndole palabras ofensivas, exigiéndole que le entregara las llaves del negocio para cerrarlo no logrando su objetivo, amenazándola que si no le entregaba las llaves, el procederá a entrar al negocio para revisarlo y encontrar las llaves, hasta que llegaron unos clientes a comprar y el imputado de autos decide montarse en su carro y marcharse del lugar, momento que aprovecho la victima del caso de marras para tomar un taxi y dirigirse a su residencia ya que presentaba un dolor muy fuerte en el brazo, al llegar a su residencia, la víctima le cuenta lo sucedido a su hija Oscarina Muñoz y deciden dirigirse a la Fiscalia para formular su denuncia”
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada solicito la nulidad del escrito acusatorio argumentando:
“…Fue presentada la acusación fiscal sin haber concluido la etapa de investigación en su totalidad:
En este sentido, en fecha 08 de Abril de 2.011 quienes ejercemos la defensa del ciudadano CARLOS MENDEZ GOMEZ, presentamos ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 5, y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se solicitó se entrevistaran a los ciudadanos MARIA CLEMENCIA ROMERO BASTIDAS, ANA MARIA CASTRO y OSWALDO DEL CASTILLO SAUME, por cuanto tenían conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso; diligencia ésta que fue acordada en fecha 13 de Abril de 2.011, siendo comisionado para llevarlas a cabo, la Coordinación Policial Cachamay de la Policía del Estado Bolívar, mediante comunicación BO-2C-F16-3050- 2011, el cual fue recibido en el referido cuerpo policial en esa misma fecha; y a los fines de demostrar lo antes mencionado se consignan copias del escrito y comunicación respectivamente, por cuanto los mismos no cursan en las actuaciones remitidas por el Ministerio Público que acompañan al escrito de acusación. Ahora bien, estos ciudadanos fueron entrevistados en la Coordinación Policial Cachamay de la Policía del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril de 2.011, no constando tampoco en el expediente, las correspondientes actas de entrevistas, siendo éstas de vital importancia por cuanto estas personas iban a dejar constancia que nuestro representado jamás se acercó a la ciudadana EMMA LOPEZ...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal advierte que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:
“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
En este mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
Artículo 81. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.
Subsiguientemente, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala: “Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: “Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.
De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
Así las cosas, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Derechos del imputado
Artículo 78. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.
Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
En este mismo orden de ideas, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De tal manera que, de acuerdo al artículo 305 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces que, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
De allí que se puede verificar a las actas de investigación, que no consta el escrito presentado por la Defensa Privada, mediante el cual solicita la practica de las diligencias, el cual fue recibido por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 08-04-2011, según acredito la defensa con el ejemplar de recibido.
Aunado a ello, no consta a las actas la respuesta del Ministerio Público a la solicitud de la Defensa, ello conforme a los previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tan solo se puede verificar de un oficio consignado por la defensa privada que efectivamente el Despacho Fiscal Nº 16, ordenó la practicar entrevistas a los testigos señalados por la defensa, no obstante, las actuaciones del presente asunto carecen de las resultas de las diligencias practicadas por el Ministerio Público.
Respecto a lo anterior, se evidencia que al no constar a las actuaciones la colección de todas las diligencias practicadas durante la fase de investigación, se quebrantó los derechos de la defensa, y por ende la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 49 de que consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”
Al respecto, es importante destacar que el articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Alcance
Artículo 77. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada. Subrayado y negrillas del Tribunal
De manera que, de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público no le dio cumpliendo cabalmente a la referida disposición legal, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas:
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
…omissis…
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley. Subrayado y negrillas del tribunal
En consecuencia, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Asimismo es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09)
En virtud de ello, constata este Tribunal la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa del imputado, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales emita el correspondiente pronunciamiento, en caso de no haberlo hechos y recabe las diligencias ordenadas en la presente investigación.
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal ANULA la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se retrotrae el proceso a la oportunidad de la imputación formal del ciudadano MENDEZ GOMEZ CARLOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 125.5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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