REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de julio de 2011
201° Y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2011-000001
ASUNTO : FP12-M-2011-000001
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION
El 23 de mayo de 2011, la ciudadana NUMIDIA MARQUEZ y el ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Asdrúbal Cabello, interpusieron ante este Tribunal petición de revisión de la medida de Protección y Seguridad impuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, el la causa signada con el Nº 07-F16-2791-2010.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 99.- Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas por el/la Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
Ahora bien, se evidencia de la correspondiente solicitud se evidencia que es interpuesta por la ciudadana NUMIDIA MARQUEZ y el ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que son partes en el presente asunto el ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, en su condición de presunto agresor y la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, en su condición de víctima.
Precisado lo anteriormente, tenemos que en el presente caso, esta legitimado como solicitante el ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, quien tiene la condición de presunto agresor y en contra de quien fue dictada la Medida de Protección y Seguridad.
En virtud de ello, en lo subsiguiente se tiene como solicitante a los efectos de la presente decisión al ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, no así a la ciudadana NUMIDIA MARQUEZ, toda vez que la Medida de Protección y Seguridad no versa en su contra y a los fines del presente proceso no es menester establecer los derechos de propiedad sobre inmueble alguno.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“ARTICULO 100: “Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones , el Juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará la medida, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”
En el presente caso, se trata de una revisión de una medida de protección la cual fue dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, encuadrando así dentro del articulo trascrito con anterioridad. Es por ello que, de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal es competente para conocer de la petición de Revisión de Medida ejercida por el ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante señaló en su escrito de revisión lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que el Sistema Judicial Venezolano en este (sic) causa signada con el número 07-F16-2791-2010 que genero (sic) la Medida de Protección y Seguridad decreta específicamente por la “Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público fueron sorprendidos en su buena fe y engaños, puesto que el ciudadano individualmente Yinatzzy Parra hacia ya dos años que no convivía ni tenia tipo de relación conyugal con la denunciante María esmeralda (sic) Figueredo Medida puesto que ya estaban divorciados, hacia un año antes de la fecha de la solicitud…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta y las actuaciones originales remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del II Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, evidenciándose a las actuaciones (Folio 55) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, de fecha 12-08-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se verifica al Folio 62, Auto de Decreto de Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, de fecha 10-06-2010 (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oficiándose al Director de la Policía Municipal de Caroní, según comunicación Nº BO-2C-F16-1813-2011. (Folio Nº 60). Siendo ejecutada según consta en Acta Informativa, de fecha 15-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caroní. (Folio 70)
En virtud de ello y a los fines de explanar la presente decisión, se procede a verificar que el Auto de Decreto de Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como data 10-06-2010, sin embargo, se puede verificar de las actas procesales subsiguientes así como de los oficios librados al órgano policial como consecuencia de la medida dictada, que la fecha correcta del decreto fue 14-03-2011, y así se establece de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez verificado en extenso el Escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal identifica que el eje sobre el cual versa la solicitud, esta referido a la revisión de la medida impuesta en contra del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello se colige toda vez que el solicitante, si bien es cierto en ambiguo en su solicitud, no menos cierto es que alega en su petición que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos no convivía con la víctima, aunado a ello hace señalamiento que versan sobre la propiedad del inmueble, por lo cual se evidencia de manera tácita que el particular que estima afectó sus derechos radica en el decreto de la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 3 y 4 de la Ley Especial, decretado en fecha 14-03-2011. No existiendo señalamiento alguno en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 3 y 4 de la referida Ley.
Una vez precisado, los particulares antes señalados se observa que el presente asunto se inició en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana María Esmeralda Figueredo Medina, en fecha 10-06-2010, mediante la cual señala:
“la ciudadana: FIGUEREDO NEDINA MARIA ESMERALDA, DE 36 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 12.359.638, VENEZOLANA, de estado civil: CASADA, PROFESIÓN U OFICIO: comerciante, residenciada: URB. RIO ARO, VILLA ROSA, CASA 22, MANZANA 12.Pto Ordaz…denuncia lo siguiente:”el día 10/06/10 a las 01:3Opm horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa ubicada en la urb. Villa rosa, casa 22, en compañía las niñas llega a la casa el papa de las misma al frente de mi casa luego al llamarme pregunta por mi hija y le conteste para evitar fui de cortas palabras ya que; Natacha trato lo menos posibles de hablarle, ya que siempre me agrede verbalmente con palabras obscenas, me llama nuevamente; luego habla conmigo y me pregunta porque no le envió a la niña de 11 meses le conteste que la niña estaba durmiendo y además lloviendo. En ese momento empezó a gritar y le dije que no gritara ya que las niñas estaban con él. Luego comenzó diciéndome que era una abusadora y siguió discutiendo. Luego le corte el teléfono este ciudadano YINATZZY JOSE PARRA MARQUEE tiene por costumbre de agredirme verbalmente con estas palabras diciéndome loca de mierda, estúpida y así sigue las filas de agresiones. Es un falta de respeto delante de quien se encuentre me agrede verbalmente, no le importa nada, me perjudica hasta en su lugar de trabajo. Quiero dejar constancia en esta denuncia que no lo quiero cerca de mí, por favor busca trastornarme psicológicamente. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR ALA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA… 08. Diga usted, la fecha, hora y lugar donde se suscitaron los hechos denunciados? “contesto” día 10/06/10 a las 0l:30pm horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa ubicada en la urb. Villa rosa, casa 22. PREGUNTA 09…
En virtud de ello la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público procede a citar al presunto agresor, dejando constancia de su comparecencia a la sede Fiscal y de la declaración rendida sin asistencia jurídica, mediante la cual se señaló:
“En el día de hoy 12 de Agosto del 2.010, siendo las once horas de la mañana (08:30 a.m.) comparece el ciudadano YINATZZY JOSE PARRA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 09-06-1 974, natural de San Félix, estado Bolívar, de profesión u oficio Tecnólogo en Construcción Civil, teléfono de ubicación 0426- 590966/02869621610, domiciliado en Urbanización Los Mangos, manzana 15, casa. B-2, Carrera España, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Causa signada bajo el numero 07-FI 6-2791- 2.010, (nomenclatura de esta Representación Fiscal) de conformidad a los establecido en el artículo 72, ordinal cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expuso lo siguiente: “No es cierto lo narrado por mi esposa, yo nunca la he agredido verbalmente, cuando voy por las niñas ella nunca sala, prácticamente no tenemos ningún contacto, desde el 12 de enero de 2009, yo no convivo con ella, porque ella me manifestó haberme sido infiel, irrespetando mi condición de hombre, en ese momento yo acudí a buscar asistencia psicológica, llegando a la conclusión asistida de que no podía convivir con ella, por su tendencia al irrespeto hacia mi, y conformes firman”
Siendo impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta al folio 55 de la presentes actuaciones.
Posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2011, según consta al folio 58, la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, mediante Acta de Entrevista, rendida ante la Fiscalía de Décima Sexta del Ministerio Público, expone:
“Tengo un año fuera de mi casa por motivo de violencia física y psicológica por parte de mi ex pareja el ciudadano YINATZZI JOSÉ PARRA MARQUEZ, teniendo yo apenas cinco meses de embarazo de nuestra hija KEREN PARRA. En una oportunidad en presencia de nuestra mayor hija NATACHA PARRA de once años de edad, éste señor se intentó ahorcar y mi hija quedo traumatizada con este tipo de comportamiento de mi ex pareja, no obstante, las humillaciones que todo los días vivía diciéndome; que yo era una loca, que metía varios hombres en nuestra casa a sus espaldas, me manipulaba para llevarme a casa de familiares y económicamente me restringía. Actualmente tengo aproximadamente un año fuera de mi casa, me fui porque no aguantaba más el maltrato de este señor, las humillaciones y los golpes que me daba frente de mis hijas, y estoy viviendo arrimada en casa de mis padres con mis tres menores hijas porque mi ex pareja me dice que el no esta obligado a pasarle mensualidad ni manutención a las niñas porque el no tiene un empleo fijo”.
Consecuencialmente la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, procede mediante Auto a decretar en esa misma fecha Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos se libró oficio Nº BO-2C-F16-1813-2011, dirigido al Director de la Policía Municipal del Caroní, mediante el cual se lee textualmente:
En tal sentido sirva ordenar a funcionarios adscritos a ese despacho a su orden, realicen las siguientes diligencias de ¡investigación:
1.- Ubicar, identificar al ciudadano YINATZI JOSÉ PARRA MARQUEZ, C.I. 12.130.309, de 36 años de edad, a los fines de tomarle Declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 72, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e imponerle las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por esta Representación Fiscal establecidas en el articulo 87, numerales 3°, 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana
FIGUEREDO MEDINA MARIA ESMERALDA.
2.- Designar a una comisión para que acompañen a la ciudadana FIGUEREDO MEDINA MARIA ESMERALDA, venezolana, de 36 años de edad, a fin de materializar el Reintegro de la misma a su residencia ubicada en Villa Monte Alto 1, casa N° 36, calle Gireth, UD- 300, Puerto Ordaz — Estado Bolívar, previo desalojo del ciudadano antes mencionado. Subrayado y negrilla del Tribunal
3.- Remitir a este Despacho Fiscal las resultas de las Diligencias realizadas, una vez practicadas las mismas.
Siendo ejecutado lo indicado por el Ministerio Público, según consta al Acta Informativa, de fecha 15-03-2011, suscrita por el funcionario Boada Luís, adscrito a la Policial Municipal del Caroní.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente en primer término determinar el contenido de la Medida sobre la cual versa la solicitud de revisión, en virtud de ello se precisa:
Artículo 87.- Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
….3.-Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Subrayado y negrillas del Tribunal.
4.-Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en ordinal anterior…
En este sentido, tenemos que a los fines de decretar la orden de salida del presunto de la vivienda, así como el reintegro de la victima, es necesario que se verifiquen dos circunstancias a saber:
1.- Que la vivienda sea en común, y; -ello a los fines de que sea procedente el reintegro-
2.-Que la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima. -ello a los fines de que sea procedente la salida del presunto agresor.-
En atención a ello, es necesario determinar si efectivamente para la oportunidad en que la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, señala ocurrieron los hechos, efectivamente la vivienda ubicada en Villa Monte Alto 1, casa Nº 36, calle Gireth, UD- 300, Puerto Ordaz-Estado Bolívar fungía como vivienda común para el agresor y la víctima, sin entrar a analizar este Tribunal los aspectos atinentes a la propiedad del inmueble, pues, ello no es vinculante legalmente a los fines de decretar la medida de protección y seguridad, toda vez que los derechos de propiedad sobre los bienes deben ser dilucidados ante un Tribunal Civil competente por la materia.
Ahora bien, inicialmente la víctima en fecha 10-06-2010, interpone denuncia señalando ser víctima de agresiones verbales por parte del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, y a preguntas formuladas en lo atinente al lugar en el cual ocurrieron los hechos, la ciudadana respondió: “…me encontraba en mi casa ubicada en la urb. Villa rosa, casa 22…”.
Posteriormente, en fecha 14-03-2011 la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, señala ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, lo siguiente: “…Actualmente tengo aproximadamente un año fuera de mi casa, me fui porque no aguantaba más el maltrato de este señor, las humillaciones y los golpes que me daba frente de mis hijas, y estoy viviendo arrimada en casa de mis padres…”
Ahora bien, desde el inicio del presento proceso el presunto agresor ha señalado que no convive con la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, fundamentado su dicho mediante Sentencia Definitivamente Firme de Separación de Cuerpo de fecha 25-11-2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De la lectura de la referida Sentencia (Copia Certificada), se determina que en fecha 29-04-2009, los ciudadanos YINATZZY JOSE PARRA MARQUEZ Y MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, solicitaron y obtuvieron de la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la Separación de Cuerpos y Bienes, todo en atención a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que posteriormente en fecha 25-11-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la partes procede a Disolver el Vinculo conyugal, en virtud de haberse demostrado fehacientemente que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos, el día 19 de mayo de 2009, ha transcurridos mas de un año sin que aparezca en autos probanza alguna de reconciliación, declarándose Con Lugar la solicitud de las partes.
Aunado a ello riela al folio catorce (14), comunicado emitido por ciudadanos que señalan ser vecinos del sector Villa Monte Alto 1, en la cual manifiestan que conocen de vista y trato al ciudadano Yinatzzy Parra, desde hace mas de dos años y les consta que habita en la parcela Nº 35, y señalan que la ciudadana Maria Figueredo Medina, nunca ha habitado o compartido esa vivienda con el señor Yinatzzy Parra
Asimismo riela al folio dieciséis (16), Constancia emitida por miembros de la Asociación Civil Provivienda VILLAMONTE ALTO I, mediante la cual indican que dan fe y le consta que el ciudadano YINATZZY JOSE PARRA, es quien reside en el Sector Minifinca, Calle Yireth, Parcela 35. Suscrita según firmas ilegibles de la Junta Directiva y sello húmedo de la referida Asociación.
De las actas anteriormente cita, colige este Tribunal que desde el 19-05-2009, la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA y el ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, no tienen vida en común y se encontraban separado legalmente en virtud de una orden judicial emitida por un Tribunal de la República, ello a solicitud de las partes.
En consecuencia, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones no se acredita que la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA convivía con el presunto agresor, para la fecha 14-03-2010 (contando en retrospectiva un año a partir del 14-03-2011), fecha en la cual la referida ciudadana interpone la denuncia.
Ello se determinar, toda vez que para la fecha 19-05-2011, los conyugues se encontraban Separados Legalmente, por lo tanto la ciudadano María Figueredo y el ciudadano Yinatzzy Parra, no vivían en la misma residencia, circunstancia esta que dan fe los vecino y la junta directiva de la Asociación Civil del Sector.
Debiendo determinarse que a las actuaciones existen plurales elementos de convicción que concatenados entre sí, permiten generar una presunción razonable de que la residencia ubicada en el sector Villa Monte Alto 1, casa Nº 36, Calle Yireth, UD- 300, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no fungió como vivienda en común entre las partes del presente asunto, restándole así credibilidad a la Constancia de residencia acreditada por la victima, suscrita según se lee Elizabeth Díaz, sin indicar su condición:::::::::
En virtud de lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, es inadecuada, toda vez que de los elementos que riela a las actuaciones no se acredita que la residencia ubicada en el Sector Minifinca, Calle Yireth, Parcela 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fungió como vivienda en común entre la víctima y el presunto agresor. Por lo tanto no existía ningún tipo de a convivencia que pusiera en riesgo la seguridad integral de la víctima.
Aunado a prima facie, se puede corroborar a las actas que la razón por la cual la victima no habita en la misma residencia del agresor, desde hace aproximadamente dos (02) años, es en virtud de la Separación de Cuerpo y consecuencial Divorcio decretado por el órgano jurisdiccional competente a solicitud de las partes, circunstancia esta que desvirtúa la vulnerabilidad o riesgo que alegó la víctima al señalar en fecha 14-03-2011, que desde hacía aproximadamente un año se tuvo que irse de su casa toda vez que el imputado la agredía verbal y psicológicamente.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente decretar CON LUGAR, la solicitud de revisión de Medida de Protección y Seguridad decretada en contra del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se acreditó a las actuaciones que la residencia ubicada en el Sector Minifinca, Calle Yireth, Parcela 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no fungía como residencia común entre el presunto agresor y la víctima, toda vez que desde la fecha 19-05-2009, las partes se encontraban Separados Legalmente, siendo este el motivo por el cual la víctima no habitaba ni estaba obligada a habitar en la misma vivienda en la cual se encontraba el presunto agresor.
En tal sentido, al no existir el riesgo alegado por la victima quien señala estar fuera de su residencia en virtud de las agresiones por parte de su expareja y siendo que no existía convivencia alguna que pusiera en peligro la seguridad de la victima, es por lo que este Tribunal estima que la Medida de Protección y Seguridad decretada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no cumple con el principio de adecuación y proporcionalidad, haciendo improcedente ordenar la salida del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, de su residencia toda vez que ésta no fungió como residencia común con la víctima. Aunado a ello los motivos por los cuales la ciudadana MARIA ESMERALDA FIGUEREDO MEDINA, no convive con el ciudadano tiene como fundamento la Separación de Cuerpo, que tiene una data mas antigua a la fecha en que la víctima señala que ocurrieron los hechos.
Por lo tanto este Tribunal, acuerda REVOCAR, la Medida de Protección y Seguridad dictada en contra del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente su reintegro a la vivienda ubicada en el Sector Minifinca, Calle Yireth, Parcela 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, observa este Tribunal debe destacar que tal como se evidencia a las actuaciones, una vez decretada la tan indicada Medida de Protección y Seguridad por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se procede a oficiar al Director de la Policial Municipal de Caroní a los fines de que proceda al reintegro de la víctima a la vivienda, previo el desalojo del ciudadano YINATZZY PARRA MARQUEZ, (ver oficio Nº BO-2C-F16-1813-2011. F.60).
Debiendo destacarse que según lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectivamente se le otorga la obligación al Ministerio público imponer las medidas de protección y seguridad que estime pertinente, sin embargo, en el caso especial de la Medida prevista en el articulo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que solo en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, se solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
No así sucedió en el presente asunto, en el cual la representante del Ministerio Público procedió a decretar las Medidas de Protección y Seguridad y sin notificar o citar el presunto agresor, procedió a librar los correspondientes oficios al órgano policial a los fines de que procediera a darle cumplimiento al dictamen explanado en auto de fecha 14-03-2011, haciéndole indicación expresa que el reintegro de la víctima se haría previo el desalojo del presunto agresor.
De lo antes señalado, se puede verificar con meridiana claridad, que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en lo atinente a la Medida de Protección y Seguridad, decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a aplicar un procedimiento inexistente en nuestra legislación, indicando a su vez el desalojo del presunto agresor, acción esta que le está dada conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Para ello es imperioso destacar que, tal como lo consagra el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El proceso es un instrumento para la realización de la justicia”.
Siendo la Justicia un valor supremo, corresponde a todos los integrante de este Sistema, ceñirse a los procedimiento legalmente establecidos, púes, ello es una garantía del debido proceso y del principio de legalidad adjetiva.
Debido Proceso, que en el presente caso se inobservó al ser ejecutada una Medidas, en una modalidad no prevista en el ordenamiento jurídico y sin que previamente se citará al presunto agresor a los fines de imponerle de tal decreto, tal como lo exige el articulo 49.1 de la Carta Magna.
Norma Constitucional, que en el presente asunto fue evidentemente vulnerado al evidenciarse a las actas que el presunto agresor rindió declaración sin la asistencia jurídica, tal como se observa al folió 54.
Debiendo destacarse, que si bien es cierto que el artículo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el órgano receptor debe ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de que rinda declaración.
No menos cierto, es que el presunto agresor, por ser la persona señala como autor de los hechos, debe declarar con la garantía prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De cuyo cumplimiento debe ser garante, debe ser garante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello y dada la inobservancia de las normas constitucionales, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en el presente asunto, es por lo que este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello a los fines de que verifique la actuación de las representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el presente asunto y se tomen las medidas que estime pertinente con su debida remisión al órgano disciplinario respectivo. Notifíquese a las partes.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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