REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001917
ASUNTO : FP12-S-2011-001917
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.908.118, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. ENRIQUE LOPEZ y RAFAEL MARTINEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 07/07/2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT; indicando los funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad de radio patrulla signada con las siglas P-003 cuando recibieron una llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones notificándole que específicamente entre el Centro Comercial Alta Vista I y II, dos ciudadanos habían logrado detener a un sujeto quien de forma violenta agredía física y verbalmente a una fémina; luego al llegar al sitio del suceso los funcionarios lograron visualizar a los sujetos quienes tenia retenido a un ciudadano de tez morena contextura media y estatura alta; quienes al acercarse los funcionarios se identificaron como WILMER FUENTES y LEOMAR SOTO, manifestando haber presenciado cuando el ciudadano aprehendido agredía físicamente a la ciudadana viéndose en la necesidad de intervenir estos ciudadanos con la finalidad de impedir que el ciudadano continuara agrediéndola.
Consta al folio siete (07) Acta de entrevista, de fecha 07/07/2011, mediante la cual la ciudadana GRENY BEATRIZ VALDEZ ARVELO, de 22 años de edad, rindió entrevista por ante la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “… Cuando eran las 02:30 de la tarde del día de hoy 07-07-2011, encontrándome en compañía de mi pareja FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.118, en las instalaciones del Centro Comercial Alta Vista, cuando me disponía a tomar un taxi para retirarme a mi hogar ubicado en villa africana, cuando mi pareja sin razón alguna se molesto, y yo trate de retirarme a tornar el taxi, para evitar alguna acción violenta, mi pareja me tomó del brazo de forma violenta deteniéndome y me estremeció varias veces y luego de eso amenazo con golpearme, en ese preciso momento dos funcionarios policiales a bordo de la unidad vehicular P-003 del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, descendieron de la misma y lograron detener la acción violenta que desplegó mi pareja en contra de mi persona, …”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana GRENY BEATRIZ VALDEZ ARVELO, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sean incluidos tanto el imputado como la victima en los programas de orientación y oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la ciudadana GRENY BEATRIZ VALDEZ ARVELO como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana GRENY BEATRIZ VALDEZ ARVELO, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sean incluidos tanto el imputado como la victima en los programas de orientación y oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la ciudadana GRENY BEATRIZ VALDEZ ARVELO como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado FERNANDO JOSE REYES BETANCOURT, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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