REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000482
ASUNTO : FP12-S-2011-000482
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado LUIS ALEJANDRO CAÑA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.613.899, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABOGADAS. SHEILA SEBASTIA y NANCY PAREDES, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA SOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALEJANDRO CAÑA SOTO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Denuncia, de fecha 01/05/2011, mediante la cual la ciudadana YATSIRI LULINNI ANDRADE PALMA, presentó denuncia por ante Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Vengo a denunciar un ciudadano de nombre desconocido, me encontraba en mi casa en Villa Adonai cuando recibí una llamada de mi papá informándome que en el terreno de una parcela que tengo en el mismo lugar se encontraban unas personas desconocidas y que querían invadirme mi parcela en la cual se encontraba la señora Ana soto acompañada de su hijo con su esposa, yo me dirigí hacia el lugar a ver si era verdad, consiguiendo a estas personas allí y le dije a la señora Ana “vieja loca”, borracha hasta cuando vas a venir a ocasionarme problemas” después que le dije eso vino el hijo molesto y sin decirme nada bajo su rabia me dio una fuerte cachetada, mi papá que se encontraba cerca del lugar ya que vive a pocas casas del lugar intentó meterse para defenderme del muchacho que me agredió pero este muchacho corrió hasta su carro y sacó un cuchillo grande para perseguir a mi papá, mi papá huyó pero se cayó, el muchacho intentó apuñalarlo pero los demás vecinos que se encontraban en el sitio lo agarraron entre todos para que no le hiciera nada a mi papá …”
Consta al folio cuatro (04) Acta de Entrevista, de fecha 01/05/2011, mediante la cual el ciudadano MEDINA ARMANDO JOSE, rindió entrevista por ante Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…El día domingo 01/05/2011 a eso de las 11:45 me dirigía camino hacia una parcela en Villa Adonai en la cual se encontraba el señor JOSE CALZADILLA, cuando note a lo lejos que había una especie de discusión en otra parcela cercana a donde iba un sujeto desconocido persiguiéndolo con un cuchillo y trato de agredirlo, el señor CALZADILLA se tropezó y callo, fue cuando este sujeto trato de apuñalarlo cuando se encontraba en el suelo pero los vecinos y yo los agarramos para evitar una tragedia. Es todo…”
Consta al folio cinco (05) Entrevista, de fecha 01/05/2011, mediante la cual el ciudadano CALZADILLA AZOCAR JOSE GUILLERMO, rindió entrevista por ante Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…El día domingo 01/05/2011 a eso de las 10:45 me encontraba en el terreno de la parcela de la señora María López cerca de mi casa, cuando veo que llega la señora ANA SOTO acompañada con su hija en un vehículo AFCENT Hiunday de color plateado y se metieron en el terreno de mi hija Yatsiri para invadírselo, al rato llegó mi hija y les dijo que se fueran de allí, empezaron a discutir y se ofendieron mutuamente, pero el hijo de la señora Ana se le encimó a mi hija y le dio una cachetada, al ver lo que el le hizo a mi hija me fui corriendo a defenderla, este muchacho se metió en el carro luego salió con un cuchillo de cortar carne y trato de agredirme, yo salí corriendo y el venía detrás de mí lanzándome puñaladas hasta que me tropecé y me caí, el trato de apuñalármela caerme pero no pudo ya que los vecinos que se encontraban cerca se metieron entre todos y lo agarraron para que no me hiciera nada. Es todo…”
Consta a los folios seis (06) Acta Policial, de fecha 01/05/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO CAÑA SOTO.
Consta a los folios ocho (08) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01/05/2011, mediante la cual el funcionario JEAN CARLOS CORNIELES adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deja constancia de haber colectado como evidencia física en el lugar de los hechos un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de goma de color negro con verde con el grabado “Amazonas” con su respectivo forro de color negro; un bolso tipo cartera de tela, de color blanco con dibujo de pucca en el interior del bolso un impermeable de color amarillo marca delfín international.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado LUIS ALEJANDRO CAÑA SOTO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YATSIRI LULINNI ANDRADE PALMA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado LUIS ALEJANDRO CAÑA SOTO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS ALEJANDRO CAÑA SOTO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas YATSIRI LULINNI ANDRADE PALMA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALEJANDRO CAÑA SOTO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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