REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001156
ASUNTO : FP12-S-2010-001156
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS ABRAHAM.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA. MARISOL VALOR.
IMPUTADO: CARLOS MUÑOZ DEVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.521.668, residenciado en ojo de agua, vía El Pao, Estado Bolívar.
Vista que en audiencia preliminar, en la causa Nº FP12-S-2010-001156, seguida al imputado: CARLOS MUÑOZ DEVERA; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado. ANGEL ROJAS ABRAHAM, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITEN DATOS.
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: CARLOS MUÑOZ DEVERA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 06 de junio de 2010, en horas de la madrugada, siendo la 01:00 a.m., se presenta una falla en el suministro de energía eléctrica a la residencia donde habita la victima su progenitora y sus hermanos; en vista de ello se percata la progenitora de la victima que en otra residencia cercana a la suya si tenia luz eléctrica, por lo que la ciudadana ROSA JOSEFINA MARQUEZ VILLARROEL, procede a salir de la casa a los fines de verificar que era lo que sucedía con la energía eléctrica de su residencia; ese momento de ausencia de la progenitora de la victima es aprovechado por dos (02) sujetos que ingresan en el interior de la residencia, uno de ellos portando un arma de fuego de fabricación casera o artesanal, tipo chopo, y bajo amenaza de muerte someten a los niños presentes en dicha vivienda. Uno de estos sujetos, quien portaba el arma de fuego, se encontraba cubriéndose parte de la cara con una e capucha: pero a pesar de esto, el mismo fue reconocido por el adolescente GELVIS ANTONIO FARIAS MARQUEZ, de doce (12) años de edad por su contextura física, demás rasgos y por las botas que tenia puestas, ya que, a palabras del mismo adolescente, lo logra reconocer porque éste compartía mucho con él; “... yo lo reconocí porque andaba sin camisa y lo reconocí por el cuerpo, porque yo me la paso con él matando pajaritos o yo iba a la casa de él a ver televisión, éramos como amigos…” señalando este adolescente que se trata señalando este adolescente que se trataba de un sujeto conocido por éste como “EL LOLO” y que posteriormente fue identificado como Angel Eduardo Gouveia...”.; también señala el adolescente que reconoce al sujeto por el arma de fuego que portaba ya que el había visto esa arma cuando el sujeto apodado “EL LOLO” la uso en su residencia para matar una culebra.
Sin embargo, mientras el sujeto apodado “EL LOLO” mantenía bajo amenazas de muerte a los tres (03) niños y al adolescente que se encontraban en la vivienda, el otro sujeto quien vestía un sombrero y la cara tapada toma consigo a la niña SE OMITEN DATOS, de nueve años de edad y la lleva hasta una zona boscosa cercana a la vivienda donde abusa sexualmente de ella por vía vaginal y contra natura; mientras esto ocurría el sujeto apodado “EL LOLO” mantenía a los otros niños y al adolescente en el interior de la residencia bajo amenaza y apuntándole con el arma de fuego antes citada, le indica a estos que se queden dentro del inmueble; cargando consigo un equipo de DVD y se retira del lugar. Posteriormente una vez transcurrido cierto tiempo regresa a la vivienda la victima llorando, temblorosa y sangrando por sus partes intimas, donde es recibida por su hermano adolescente y le hace saber que el sujeto que la saco de la casa y abuso sexualmente de ella era “EL CARLIN”, ante esa noticia su hermano, intentando protegerla le dice que se escondan debajo de la cama.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITEN DATOS.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: CARLOS MUÑOZ DEVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S OMITEN DATOS.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Informe Oral que rendirá en audiencia del Juicio Oral y Privado el experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines que ratifique el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-645 de fecha 07/06/2010. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el experto quien realizó el reconocimiento médico legal físico, ginecológico y ano rectal a la victima.
2.- Informe Oral que rendirá en audiencia del Juicio Oral y Privado el experto Dr. CESAR GONZALEZ, en su condición de médico psiquiatra adscrito al Hospital Gervasio Vera Custodio de la población de Upata, Estado Bolívar; a los fines que ratifique el contenido del Informe de valoración de salud mental practicado a la victima. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el experto quien realizó la valoración de salud mental a la victima pudiendo percibir los posibles daños psicológicos y el estado emocional de la victima con posterioridad a los hechos.
3.- Declaración testimonial del funcionario Agente DANIEL CASTELIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario actuante y quien suscribe las actas relativas a las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del ciudadano CARLOS MUÑOZ DEVERA y la verificación de sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.Pol).
4.- Declaración testimonial del funcionario Sgto/2do (PEB) JESUS RUIZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, quien suscribe el acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano CARLOS MUÑOZ DEVERA, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que practicó la aprehensión del referido ciudadano.
5.- Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) LUIS LLAMARTA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, quien suscribe el acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano CARLOS MUÑOZ DEVERA, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que practicó la aprehensión del referido ciudadano.
6.- Declaración del funcionario Sgto/2do (GNRBV) DIAZ PINEDA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nº 88 del Comando Regional Nº 08, Estado Bolívar, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes que pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS MUÑOZ DEVERA.
7.- Declaración del funcionario Sgto/1ero (GNRBV) NELSON MENDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nº 88 del Comando Regional Nº 08, Estado Bolívar, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes que pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS MUÑOZ DEVERA.
8.- Declaración testimonial de la ciudadana ROSA JOSEFINA MARQUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.837.925, de 36 años de edad, la cual es pertinente, útil y necesaria por tener este testigo referencial y tener conocimiento de los hechos; en virtud que la misma es la progenitora de la niña victima.
9.- Declaración testimonial de la ciudadana ROXANA DEL VALLE YEUSIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.085.567, de 18 años de edad, la cual es pertinente, útil y necesaria por tener este testigo referencial y tener conocimiento de los hechos; en virtud que la misma es hermana de la niña victima.
10.- Declaración testimonial del adolescente GELVIS ANTONIO FARIAS MARQUEZ, de 12 años de edad, la cual es pertinente, útil y necesaria por tener este testigo presencial del momento en que es sacada de la vivienda la niña victima y tener conocimiento de los hechos; en virtud que éste adolescente se encontraba en la residencia con la victima.
11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, entrevista que rendirá la niña SE OMITEN DATOS, en calidad de victima, cuya entrevista es pertinente, útil y necesaria ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señalarán las circunstancias que le permitieron reconocer a la persona señalada como el presunto comisor del hecho punible.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas por la defensa siendo que las mismas fueron promovidas y recepcionadas en el lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, considerando que las mismas han sido ratificadas su ofrecimiento por parte de la defensa y en virtud que dichas pruebas han sido obtenidas de manera lícita no como una formalidad trivial, sino como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, realizado por el director de la investigación, es decir por la Vindicta Pública. Igualmente son pertinentes ya que están referidas al hecho a ser debatido en el juicio oral y útiles por cuanto pueden ofrecer méritos de convicción; es decir que permiten fundar un juicio de probabilidades; por lo cual se admiten las pruebas testimoniales correspondientes:
1.- Declaración testimonial del ciudadano TEMPO MUÑOZ YOEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.302.363, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida ciudadano tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana DEVERA DE MUÑOZ ANA PAULA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.738, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida ciudadana tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana DEVERA DE MUÑOZ MARBELYS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.787.947, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que la referida ciudadana tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
4.- Declaración testimonial del ciudadano LARA ASUNCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.050.840, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido ciudadano tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
5.- Declaración testimonial del ciudadano ZERPA VIAMONTE ANTONIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.370, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en el hecho que el referido ciudadano tiene conocimiento directo sobre los hechos que constituyen la presente causa.
CUARTO: Se decreta inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Público; en virtud que las mismas no representan documentos que constituyan una prueba documental, sino que las mismas son actas procesales que contienen toda la información sobre la cual verso la investigación como lo son las experticias, el reconocimiento médico legal etc.
QUINTO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de presentación de fecha 07/06/2010 se le impuso al ciudadano CARLOS MUÑOZ DEVERA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, hayan variado, es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
SEXTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
OCTAVO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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