REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002062
ASUNTO : FP12-S-2011-002062
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado JORGE LUIS FUENTES QUIJADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.939.471, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
En fecha 25-07-2011, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público procedió a imputarle al ciudadano JORGE LUIS FUENTES QUIJADA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA KATHERINE VALLEJO PALOMO, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Fiscala del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado JORGE LUIS FUENTES QUIJADA, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana LUISANA KATHERINE VALLEJO PALOMO, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual expuso: “Vengo a denunciar a un ciudadano, el día sábado 23/07/11 aproximadamente 07:23 de la mañana, yo venia en un trasporte público y cuando acorde se me sentó al lado un muchacho preguntándome una dirección, luego me dijo que si estaba asustada, yo le respondí que no y que porque me preguntaba eso, allí el me dijo yo te voy a decir algo yo tengo drogas en este bolso y una pistola, amenazándome que no dijera nada y el bolso lo voy a llevar a donde mi hermana, tu me vas acompañar hasta una esquina donde yo voy a saltar un portón porque no puedo pasar por el portón normal, cuando yo brinque tu te vas y agarra un autobús en la avenida para donde tu vas a ir, luego el me dijo dentro del autobús tu te bajas primero para yo estar seguro de que yo no iba a decir nada y no te vas quedar en el autobús, el pidió parada y nos bajamos los dos juntos y el me abrazo como para disimular que éramos pareja, mientras que caminamos para un monte el me decía que tenía que colaborar porque el le había hecho cosas a otra mujeres, que el me podía dejar en el monte muerta si no me calmaba, luego llegamos al monte que nos tapaba a los dos y el me dijo siéntate, allí yo le pregunte que donde quedaba ese paredón y el me dijo quédate sentada y dame la cartera, donde la reviso y vio unas tarjeta de debito que yo tenia allí, el me dijo dime si en verdad que no tiene dinero o tu prefiere perder tu vida por algo material, yo le conteste no y tu no me dijiste que no me iba a robar, que
quiere conmigo, allí el me dijo vamos hacer algo y te dejo ir, quítate la camisa, yo me resistí y le pregunte que si me violar, el me dijo no me pregunte nada y bájate el pantalón, después que me baje el pantalón, el se bajo el pantalón y me obligó que yo le hiciera el sexo oral, luego me obligo a voltearme y yo me voltee y el me empujaba para poder penetrarme, me penetro y me dijo sacúdete y súbete el pantalón, agarra la cartera que yo te voy a llevar hasta la esquina, a poco metro de la esquina el me dijo siéntate y yo no quise y el agarro por el brazo izquierdo y me jalo y me senté en un poco de tierra, después que me siento, me quito la cartera para volverme revisar, allí saco mi teléfono celular de la cartera y obligo a desbloqueárselo, allí fue donde cruzamos la avenida y el me dijo vamos para el banco corbanca, íbamos caminando por la avenida hasta que pasara el transporte, luego yo veo una cava con unos señores y salí corriendo hacia ello pidiendo auxilio, cuando le dije a los señores que había sido violada y robada por un muchacho y lo señale al que estaba del otro lado de la avenida, allí el cruzo hasta donde estaba yo y nos amenazó a todos y se introdujo en el monte corriendo, allí los señores llamaron a la policía. Es todo.”
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados y que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA KATHERINE VALLEJO PALOMO, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado JORGE LUIS FUENTES QUIJADA, se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, de fecha 23/07/2011, que cursa al folio tres (03), suscrita por el funcionario (PEB) JOSE FRANCO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual el funcionario deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS FUENTES QUIJADA, exponiendo el funcionario lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo esta 08:50 horas de la mañana encontrándome de servicios en compañía del Funcionario Policial Torres Edwin, a bordo de la unidad M-208, recibimos el llamado de la central de radio 171 manifestando que en la avenida norte sur adyacente a la entrada de urbanización Villa Betania, manzana Nº 13, entre conjunto residencial los álamos y la quinta en un terreno baldío se encontraba una ciudadana que presuntamente fue violada por un sujeto desconocido, nos trasladamos al sitio y al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana de nombre: VALLEJO LUISANA KATHERINE quien manifestó que había sido violada por un sujeto desconocido, quien vestía para el momento de pantalón de vestir de color gris y una franela de color blanca con raya anaranjada y que era de contextura delgada, estatura alta, de color de piel clara y que se introdujo en la zona boscosa del terreno baldío, procedí a pedir apoyo vía radio para la búsqueda del ciudadano que indico la victima, llego al sitio la unidad P-199 conducida por el funcionario policial Ramos Larry en compañía del funcionario policial Magín Carlos la cual nos Introducimos en la zona boscosa ,donde se realizo el recorrió punto a pie donde avistamos un ciudadano con la característica ante mencionada por la victima, se procedió a darte la voz de alto y se le realizo la inspección corporal de acuerdo al articulo 125 COPP hallándole un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón, de hoja metálica tipo serrucho entre del pantalón (cintura) y en el bolsillo delante derecho del pantalón un teléfono celular marca: Nokia, serial: 0597071KA10HD69 y al lado de el en el suelo un bolso de color negro con rayas de color gris , en el interior del bolso una sabana de color blanca y una toalla de color blanca, procedimos a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 19, Altos de Caroní en la unidad P-l99 y victima fue trasladada P-247, una vez que estando en el Centro de Coordinación Policial Nº 19, Altos de Caroní; la víctima señalo a ciudadano aprehendido como presunto violador. El mismo quedo identificado como: Fuentes Quijada Jorge Luís, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 26.939 471, residenciado en villa bahía quien vestía para el momento pantalón de vestir de color gris, franela blanca con rayas naranjada y blancas y la franela tenia el numero 76 en la parte delante y zapatos casual de color marrón, hijo de Fuente Roben y manifestó no conocer a su progenitora; se le hizo del conocimiento de sus derechos como lo establece art. 125, del , posteriormente se le hizo entrega conjuntamente con lo incautado al jefe de los servicios DTGDO (PEB) CORDOVA ANGEL. Seguidamente se le hizo del conocimiento de lo acontecido al Fiscal del Ministerio Publico.”
2.- Acta Policial, de fecha 23/07/2011, que cursa al folio cinco (05), suscrita por la funcionaria (PEB) VILLASANA JOSELIN, adscrita a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual la funcionaria expone lo siguiente: “…Siendo esta misma fecha a las 10:05 de la mañana encontrándonos de servicio como secretaria de guardia, la unidad P-247 conducida por el Funcionario Policial Izara Luís, traslado a la ciudadana de nombre: VALLEJO PALOMO LUISANA KATHERINE de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.885.855, quien manifestó haber sido objeto de presunto abuso sexual, por un sujeto desconocido, la misma formulo denuncia ante este centro de Coordinación policial, una vez realizada la denuncia, el jefe de los servicios procedió a llamar vía telefónica a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Marbelis Golindano, quien le sugirió que realizara la colección de evidencia de ropa de la presunta victima, donde procedí a recabar como evidencias las prendas de vestir tales como: bikini de color negro, con un lazo de encaje en la parte delantera de color negro. (01) nlue jean, los bolsillos de la parte trasera con decoración de color plateada, marca: very sexy, talla: 3/4 y en la parte delantera deshilachada en ambas piernas; de acuerdo al articulo 206 COOP, es todo.” -
3.- Acta de Denuncia de fecha 23/07/2011, que cursa al folio seis (06), interpuesta por la ciudadana LUISANA KATHERINE VALLEJO PALOMO, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante la cual se expone: “ En esta misma fecha siendo las 09:45 horas de a mañana, compareció por ante este Despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse LUISANA KATHERINE VALLEJO PALOMO, mayor de edad, residenciada en esta ciudad, quien manifestó ser victima de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los derechos los cuales tiene conocimiento de conformidad a los establecido en el articulo Nº 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo Nº 72 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En consecuencia expone: “Vengo a denunciar a un ciudadano, el día sábado 23/07/11 aproximadamente 07:23 de la mañana, yo venia en un trasporte público y cuando acorde se me sentó al lado un muchacho preguntándome una dirección, luego me dijo que si estaba asustada, yo le respondí que no y que porque me preguntaba eso, allí el me dijo yo te voy a decir algo yo tengo drogas en este bolso y una pistola, amenazándome que no dijera nada y el bolso lo voy a llevar a donde mi hermana, tu me vas acompañar hasta una esquina donde yo voy a saltar un portón porque no puedo pasar por el portón normal, cuando yo brinque tu te vas y agarra un autobús en la avenida para donde tu vas a ir, luego el me dijo dentro del autobús tu te bajas primero para yo estar seguro de que yo no iba a decir nada y no te vas quedar en el autobús, el pidió parada y nos bajamos los dos juntos y el me abrazo como para disimular que éramos pareja, mientras que caminamos para un monte el me decía que tenía que colaborar porque el le había hecho cosas a otra mujeres, que el me podía dejar en el monte muerta si no me calmaba, luego llegamos al monte que nos tapaba a los dos y el me dijo siéntate, allí yo le pregunte que donde quedaba ese paredón y el me dijo quédate sentada y dame la cartera, donde la reviso y vio unas tarjeta de debito que yo tenia allí, el me dijo dime si en verdad que no tiene dinero o tu prefiere perder tu vida por algo material, yo le conteste no y tu no me dijiste que no me iba a robar, que quiere conmigo, allí el me dijo vamos hacer algo y te dejo ir, quítate la camisa, yo me resistí y le pregunte que si me violar, el me dijo no me pregunte nada y bájate el pantalón, después que me baje el pantalón, el se bajo el pantalón y me obligó que yo le hiciera el sexo oral, luego me obligo a voltearme y yo me voltee y el me empujaba para poder penetrarme, me penetro y me dijo sacúdete y súbete el pantalón, agarra la cartera que yo te voy a llevar hasta la esquina, a poco metro de la esquina el me dijo siéntate y yo no quise y el agarro por el brazo izquierdo y me jalo y me senté en un poco de tierra, después que me siento, me quito la cartera para volverme revisar, allí saco mi teléfono celular de la cartera y obligo a desbloqueárselo, allí fue donde cruzamos la avenida y el me dijo vamos para el banco corbanca, íbamos caminando por la avenida hasta que pasara el transporte, luego yo veo una cava con unos señores y salí corriendo hacia ello pidiendo auxilio, cuando le dije a los señores que había sido violada y robada por un muchacho y lo señale al que estaba del otro lado de la avenida, allí el cruzo hasta donde estaba yo y nos amenazó a todos y se introdujo en el monte corriendo, allí los señores llamaron a la policía. Es todo.”
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 95, de fecha 23/07/2011, que cursa a los folios once (11) y doce (12), suscrito por el funcionario JOSE FRANCO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se indica como evidencias colectadas las siguientes prendas de vestir: bikini de color negro, con un lazo de encaje en la parte delantera de color negro; (01) blue jean, los bolsillos de la parte trasera con decoración de color plateada, marca: very sexy, talla: 3/4 y en la parte delantera deshilachada en ambas piernas.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 93, de fecha 23/07/2011, que cursa a los folios catorce (14) y quince (15) suscrito por el funcionario JOSE FRANCO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón de hoja metálica tipo serrucho.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 93, de fecha 23/07/2011, que cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) suscrito por el funcionario JOSE FRANCO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: un (01) teléfono celular marca Nokia, serial 05970771KA10HD69 de color negro con azul con su respectiva batería.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 94, de fecha 23/07/2011, que cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21) suscrito por el funcionario JOSE FRANCO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; mediante la cual se indica como evidencias colectadas las siguientes prendas de vestir: un (01) interior de color azul marino con rayas de color blanco marca Leopoldo, talla M.
Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado JORGE LUIS FUENTES QUIJADA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JORGE LUIS FUENTES QUIJADA, antes identificado, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: JORGE LUIS FUENTES QUIJADA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA KATHERINE VALLEJO PALOMO, la cual cumplirá preventivamente en la sede de la Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, en virtud que en esta ciudad no existe lugar de reclusión idóneo tal como lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LUISANA KATHERINE VALLEJO PALOMO, de las establecidas en los numerales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas; así como oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que se tenga a la referida ciudadana como victima en alto riesgo. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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