REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002063
ASUNTO : FP12-S-2011-002063

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ERASMO JOSE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.698, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOGADO. SAMUEL RAMOS, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 25-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ERASMO JOSE GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERASMO JOSE GAMBOA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación penal de fecha 24/07/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ERASMO JOSE GAMBOA.

Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia Nº 359, de fecha 25/07/2011, mediante la cual la ciudadana MALVINA RIZO, de 40 años de edad, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…el día de hoy domingo a las 01:40 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi negocio ubicado en la entrada de toro muerto llego mi pareja ERASMO JOSE GAMBOA y me llamo y me dijo que me montara en carro y me llevo para la casa y empezó a decirme que yo era una maldita y que yo era la culpable de todo lo que estaba pasando, me dijo que me odiaba de allí intento a agredirme físicamente con una cerámica en forma de casita que tenia en la pared, comenzamos a forcejear y lo saque para el porche, el agarro una escardilla y empezó a darle a las láminas de la casa y rompió toda la parte del frente de la casa, fue que decidí llamar al 171 para que me prestaran el apoyo ya que me dijo que si entraba a la casa me iba a matar. Es todo, …”

Consta al folio cinco (05) Acta de inspección ocular de fecha 24/07/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejan constancia de lo siguiente: “… En esta fecha y siendo las 05:00 horas de la Tarde, se procedió a realizarse una inspección ocular, a los sitio del hecho, ocurrido en horas de la tarde en donde presuntamente una ciudadana fue objeto de agresiones física y le causaron destrozos a su residencia; por instrucciones de SUPERVISOR AGREGADO (P.E.B) TOMEDEZ OSCAR, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, la siguiente diligencia urgente y necesaria fue realizada por el Funcionario Policial (PEB) TENMAYOR CARLOS, y la Funcionario Policial (P.E.B) GONZALEZ MARIELA, cuales expone: en esta misma fecha, nos trasladamos en compañía de la ciudadana: MALVINA RIZO de 40 anos de edad C.I: V-10.187.111, hasta su residencia donde fue objeto de agresiones físicas y le causaron destrozos a su residencia, dicha residencia se encuentra ubicada en el sector de toro muerto, UD-240, en la invasión portal de la esperanza, calle paz del rió, casa N°45, Pto. Ordaz, al llegar a la vivienda la cual se describe una vivienda construidas por laminas de zinc, pintada de color amarilla, con una puerta de metal de color blanca, logrando visualizar la parte del frente de la vivienda que encontraba destrozada una de las laminas de zinc, con la cual estaba construida la vivienda, presuntamente a causa del ciudadano ERASMO JOSE GAIVIBOA, igualmente se pudo visualizar la puerta del frente hundida presuntamente por los golpes ocasionados por ciudadano antes mencionados, posteriormente la Funcionaria Policial (P.E.B) GONZALEZ MARIELA, procedió a la toma de las fotos de las partes que se encontraban destrozadas y dejar constancia de lo observado, igualmente nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación policial Nº 24, Los Olivos y se le hizo entrega al jefe de los servicios para el momento Funcionario Policial (P,E,B) Contreras Luís. Anexo fotos tomadas a la residencia. Es todo.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ERASMO JOSE GAMBOA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MALVINA RIZO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ERASMO JOSE GAMBOA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ERASMO JOSE GAMBOA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MALVINA RIZO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ERASMO JOSE GAMBOA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.