REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002068
ASUNTO : FP12-S-2011-002068


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado LUIS JOSE CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.220, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 29-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS JOSE CASTILLO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS JOSE CASTILLO RUIZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial de fecha 28/07/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE CASTILLO RUIZ.

Consta al folio cuatro (04) Acta de entrevista de fecha 28/07/2011, mediante la cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEJIAS, de 61 años de edad, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…el día de hoy 27/07/2011 como 11:30 de la noche yo me encontraba en mi casa viendo la novela el señor JOSE LUIS se encontraba en una habitación que le estoy alquilando y el se encontraba tomando y con la música del equipo a todo volumen yo voy hasta la habitación donde esta él y le digo que le baje volumen a la música; el salio de su habitación y me comenzó agredir de manera verbal y me dijo que el pegaba esa habitación que nadie le va estar dando ordenes de nada en ese momento me comenzó agredir de manera físicamente me comenzó a golpear por todo el cuerpo, hasta con los pies me daba, como pude me le escape y fui corriendo a llamar a mi hija que vive en unas de las habitación en la parte trasera; en ese momento que estoy llamando a mi hija el llego y me comenzó agredir con mi hija de nombre: MEJÍAS BEBIGLJS DEL VALLE y nos golpeaba físicamente a las dos como pudimos nos escapamos y nos fuimos corriendo para la casa cuando estamos entrando a la casa el llega y pasa y me rompió los vidrios de la ventanas y unos corotos y adentro de la casa nos seguía golpeando.,…”

Consta al folio cuatro (04) Acta de entrevista de fecha 28/07/2011, mediante la cual la ciudadana BEBIGLIS DEL VALLE MEJIAS, de 33 años de edad, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…el día de hoy 27/07/2011 como 11:50 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando llego mi mama MEJIAS CARMEN JOSEFINA, en mi habitación tocándome la puerta y me llama por mi nombre yo me pare yo le dije que paso mamá ella me dice ese hombre tiene rato golpeándome yo le pregunto cual hombre: JOSE LUIS; en ese momento que estoy hablando con mi mamá en la casa donde ella vive llega este sujeto y paso para la casa y nos comenzó a golpear a las dos y le rompió unos vidrios de unas ventanas de la casa y nos seguía dando golpe en todo el cuerpo en ese momento se asomo un vecino JHONNY MORENO y vio lo que estaba pasando y se metió a desapartar al sujeto que no estaba golpeando a mi y a mi mamá el se coloco y forcejeo con el señor hasta que lo saco de la casa y los vecinos al escuchar el alboroto estaban afuera y agarraron al señor y lo amarraron hasta que llego la policía. Es todo…”

Consta al folio nueve (09) Informe médico de fecha 24/07/2011, suscrito por la Dra. Cindy Dugarte; adscrita al servicio de emergencia del hospital Dr. Raúl Leoni Otero, Guaiparo, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana BEBIGLIS DEL VALLE MEJIAS fue evaluada en ese centro asistencial y la misma presentó traumatismo en región facial (hematoma en el ojo izquierdo).

Consta al folio diez (10) Informe médico de fecha 28/07/2011, suscrito por la Dra. Cindy Dugarte; adscrita al servicio de emergencia del hospital Dr. Raúl Leoni Otero, Guaiparo, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEJIAS fue evaluada en ese centro asistencial y la misma presentó excoriación a nivel de la rodilla izquierda.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado LUIS JOSE CASTILLO RUIZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA MEJIAS Y BEBIGLIS DEL VALLE MEJIAS, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con las victimas; se le prohíbe el acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sean incluidas a las prenombradas ciudadanas como victimas en alto riesgo; se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Centro ambulatorio Vista al Sol los fines de que sean incluidos en los programas sobre el consumo de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado LUIS JOSE CASTILLO RUIZ, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS JOSE CASTILLO RUIZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA MEJIAS Y BEBIGLIS DEL VALLE MEJIAS, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con las victimas; se le prohíbe el acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sean incluidas a las prenombradas ciudadanas como victimas en alto riesgo; se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Centro ambulatorio Vista al Sol los fines de que sean incluidos en los programas sobre el consumo de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOSE CASTILLO RUIZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.