REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001408
ASUNTO : FP12-S-2010-001408
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Katerine Comisso.
Defensor Privado: abogado Greibel Meneses
Acusado: Antonio José Mejias Mendoza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.255.098, nacido en fecha 14 de septiembre del año 1.948, edad sesenta y un (61) años, de estado civil casado, residenciado en el Conjunto Residencial Aponwuao, casa Nº 04, sector Caura, Unare II, frente al Polideportivo Venalum, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos 0286-952.65.92 0414-868.68.29.
Víctimas: (Se omiten los nombres por razones de Ley)
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto los delitos a juzgarse como lo son los delito de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano del en relación con el artículo 99 ídem en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (en lo adelante LOSDMUVLV) en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de (se omite identidad por razones de Ley), tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la de la LOSDMUVLV.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la LOSDMUVLV y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la realización del juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha jueves veintiocho (28) de julio de 2011, acordó la realización del juicio a puerta cerrada, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la de la LOSDMUVLV, establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que las víctima para el momento que ocurrieron los hechos eran adolescentes (se omite identidades por razones de Ley), y por cuanto el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos consideró este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia éste Tribunal se constituyó a puerta cerrada.
De la opinión de las adolescentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de las víctimas quienes una para el momento que ocurrieron los hechos eran adolescentes (se omite identidades por razones de Ley), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez por lo que las partes no pueden preguntar directamente a las niñas (hoy adolescente), si no por conducto del Juez, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir y así evitar revictimizar a las niñas en el proceso, lo que está a tono con el interés superior del niño y niña.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la LOSDMUVLV, establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la LOSDMUVLV, atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género contra las mujeres y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los preceptuados delitos a juzgarse según lo preceptuado en la de la LOSDMUVLV, pueda admitirse los hechos en juicio, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en el proceso especial de violencia de género contra las mujeres, donde no se estableció Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos.
Por lo que éste Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal).
Por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado, por que el desarrollo de un proceso judicial siempre resulta costoso para éste.
En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje la pena aplicable al delito por el cual se le acusa.
Corrección de error.
Vista la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó que siendo que el ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, cometió el delito de acto lascivo continuado en contra de la ciudadana (se omite identidad por razones de Ley), en el año 2005, y por cuanto en el auto de apertura se evidencia que calificaron el delito de actos lascivos agravado previsto en el artículo 45 primer aparte de la LOSDMUVLV, la cual entró en vigencia el 19 de marzo de 2007, y trae aparejada una pena superior, al de la Ley Penal vigente para la época, es por lo que no se debe aplicar la Ley de Violencia de Género contra las Mujeres, ya que la Ley no es retroactiva y siendo que esto interesa orden público constitucional es por lo que invoco la corrección del error material y se califique el delito de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano en relación con el artículo 99 ídem, en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley) y siendo que la defensa estuvo de acuerdo en que la corrección del error no modifica esencialmente la imputación ni provoca un estado de indefensión.
Es por lo que este juzgador analizado cada uno de los argumento de las partes amparado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y observando prima facie de la narración de los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio que los mismos acontecieron en el año 2005, es por lo que no se puede encuadrar estos hechos en el tipo penal de el delito de actos lascivos agravado previsto en el artículo 45 primer aparte de la LOSDMUVLV, la cual entró en vigencia el 19 de marzo de 2007, y trae aparejada una pena superior, al de la Ley Penal vigente para la época y en consecuencia se corrige el error y se encuadran los hechos en tipo penal de de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano en relación con el artículo 99 ídem, en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley).
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 28 de julio de 2011, el acusado Antonio José Mejias Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.255.098, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos que le atribuyen al acusado Antonio José Mejias Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.255.098, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
HECHO “A”
En fechas imprecisas y aproximadamente en el año 2005, el ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, es la persona cuando se encontraba en su residencia, en varias oportunidades toco las partes intimas (glúteos, senos y vagina) a la ciudadana (se omite identidad por razones de Ley), quien para el momento que ocurrieron los hechos contaba con trece (13) años edad, hechos que ocurrían en la residencia del ciudadano Antonio José Mejias Mendoza.
HECHO “B”
Posteriormente en fecha imprecisa del mes de agosto de 2007 el ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, cuando la ciudadana (se omite identidad por razones de Ley), contaba con dieciséis (16) años de edad y se encontraba pasando sus vacaciones en casa de su tía Maria Luisa Vera, esposa del imputado Antonio José Mejias Mendoza, esté la abrazo por la espalda donde comenzó a manosearla y a decirle que la quería, ofreciéndole dinero para que no le contara nada a su tía.
Por lo que la conducta del acusado debe encuadrarse en el de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano del en relación con el artículo 99 del ídem en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la LOSDMUVLV en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de (se omite identidad por razones de Ley),
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día 28 de julio de 2011, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privado, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-001408, seguida al acusado Antonio José Mejias Mendoza, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo José Fernández Farias y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente.
Solicito el derecho de palabra la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó que siendo que el ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, cometió el delito de acto lascivo continuado en contra de la ciudadana (se omite identidad por razones de Ley), en el año 2005, y por cuanto en el auto de apertura se evidencia que calificaron el delito de actos lascivos agravado previsto en el artículo 45 primer aparte de la LOSDMUVLV, la cual entró en vigencia el 19 de marzo de 2007, y trae aparejada una pena superior, al de la Ley Penal vigente para la época, es por lo que no se debe aplicar la Ley de Violencia de Género contra las Mujeres, ya que la Ley no es retroactiva y siendo que esto interesa orden público constitucional es por lo que invoco la corrección del error material y se califique el delito de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano en relación con el artículo 99 ídem, en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley).
La defensa manifestó: Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público y agrego que la corrección del error no modifica esencialmente la imputación ni provoca un estado de indefensión.
Contiguamente peticionó el derecho de palabra el Defensor Privado, abogado Greiber Meneses, quien señaló: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Antonio José Mejias Mendoza, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y peticiono, que una vez, que mi defendido admita los hechos se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, abogada Katerine Comisso, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De forma seguida se le cedió el derecho de palabra a la víctima (se omite el nombre por razones de Ley) quien manifestó “Estoy totalmente de acuerdo que si el acusado admite los hechos, éste sea condenado por el procedimiento especial de Ley y con que se le otorgue su rebaja de la pena”
Por lo que el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Antonio José Mejias Mendoza, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal delito de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano del en relación con el artículo 99 ídem en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de (se omite identidad por razones de Ley)
Asimismo se le habló del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Inmediatamente el Defensor Privado, abogado Greiber Meneses, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano del en relación con el artículo 99 ídem en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte LOSDMUVLV en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de (se omite identidad por razones de Ley
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado la comisión delito de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano del en relación con el artículo 99 ídem en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la LOSDMUVLV en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de (se omite identidad por razones de Ley ) y que su autor es el acusado Antonio José Mejias Mendoza.
Penalidad.
Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado Antonio José Mejias Mendoza, los cuales fueron calificados como actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano del en relación con el artículo 99 ídem en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte LOSDMUVLV, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de (se omite identidad por razones de Ley, se procede a imponer la pena, tomando en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOSDMUVLV, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el articulo 376 Código Penal Venezolano, una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, por el delito de actos lascivos y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo resultaría tres (03) años de prisión la pena a imponer por el delito de actos lascivos.
Ahora, siendo que el delito se cometió en acción continuada, conforme a lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, se debe aumentar de una sexta parte a la mitad la pena normalmente aplicable que en este caso tres (03) años y siendo soberanía del juez, imponer el aumento de la pena limitado por los limites inferior y superior del agravante, que en este caso es de una sexta parte a la mitad de la pena a imponer, es por lo que se acuerda imponer una sexta parte de tres (03) años que resulta seis (06) meses, que sumados este resultado a los tres años por el delito de actos lascivos resultaría una pena de tres años y seis meses por el delito de actos lascivos agravado continuado, previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano del en relación con el artículo 99 ídem en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley).
Ahora, el anterior tratamiento para calcular la pena, debe aplicársele al acusado Antonio José Mejias Mendoza, por la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de LOSDMUVLV, en perjuicio de la otra adolescente (se omite identidad por razones de Ley), por lo que la pena a imponer por este otro delito será cuatro años de prisión, pero como estamos ante un concurso real del delito, previsto en artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Siendo esto así resulta el delito con mayor pena el de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de LOSDMUVLV, en perjuicio de la otra adolescente (se omite identidad por razones de Ley), el cual tiene una pena de cuatro años y se debe aplicar la mitad de la pena por el delito de de actos lascivos agravado continuado que es de tres años y seis meses resultando la mitad de este delito un año y nueve meses resultando entonces la pena en cinco (05) años y nueve meses.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el sentenciador podrá rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar un tercio 1/3 de la pena, es decir veintitrés (23) meses, de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado Antonio José Mejias Mendoza, en tres años y diez meses de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado. SEGUNDO: Condena al ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de un (01) año, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución e inclusive con el apoyo del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta sentencia condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de tres años y diez meses de prisión, al ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, por la autoría de la comisión de los delitos de actos lascivos continuado previsto y sancionado en el articulo 376 Código Penal Venezolano del en relación con el artículo 99 ídem en perjuicio de quien era adolescente para el momento que ocurrieron los hechos (se omite identidad por razones de Ley); en concurso real del delito actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte LOSDMUVLV en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 del Código Ídem, en perjuicio de (se omite identidad por razones de Ley)
SEGUNDO: Condena al ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de un (01) año; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Antonio José Mejias Mendoza, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución, respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDURADO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS
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