REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000547


SOLICITANTE: ANTONIO LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.141, domiciliado en la calle 1, con Av. 1 y 2, Urb. Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

NIÑAS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ANTONIO LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.141, domiciliado en la calle 1, con Av. 1 y 2, Urb. Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando a favor de las niñas DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 04 de agosto de 2010, se admitió la solicitud y se ordenó oír las declaraciones de los testigos promovidos, la realización de informe social a los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, la declaración de la madre biológica de las niñas de autos, y una vez constara lo solicitado, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.


A los folios 18 al 24 del expediente, riela oficio expedido por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, contentivo de Informe Social relacionado con la presente causa, en el cual se informa que el Ciudadano Antonio Rojas asume la carga y responsabilidad del hogar, considerando la igualdad y equidad en el proceso de crianza y desarrollo de las niñas dentro del grupo familiar de convivencia, se considera pertinente y se recomienda otorgar el Justificativo de Perpetua Carga Familiar.

Al folio 25 del expediente, riela declaración de la madre biológica de las niñas de autos.

A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos CELSA COROMOTO SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.255, domiciliada en calle 7, entre avs 10 y 11, n° 10-12, barrio Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy y KATYUSKA MILDRED GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.485, domiciliada en Urb. La Ascensión, calle 6, vda 28, N° 16, municipio San Felipe, estado Yaracuy, relacionadas a la presente causa.


Estando en la oportunidad para decidir, quien juzga analizadas las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de dos (2) niñas de nombres DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en el cual se solicita sea declarado como parte de la carga familiar del ciudadano ANTONIO LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.141, domiciliado en la calle 1, con Av. 1 y 2, Urb. Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de que perciba los beneficios que le otorga el lugar de trabajo al referido ciudadano por ser alguacil del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En razón de lo expuesto, considera quien juzga que la presente a solicitud es procedente y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE:

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud realizada por el ciudadano ANTONIO LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.141, domiciliado en la calle 1, con Av. 1 y 2, Urb. Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR, a favor de las niñas DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, a las niñas mencionadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Ada Conde