REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000793

SOLICITANTES: YORBIS ISRRAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.223 y 13.395.462 respectivamente, residenciados en el Callejón cascabel, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 2, manzana C, Nro 13, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Mirna Julieta Torres, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Regional El Niño Simón.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YORBIS ISRRAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y YELITZA JUSTINA PADILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.223 y 13.395.462 respectivamente, residenciados en el Callejón cascabel, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle 2, manzana C, Nro 13, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Mirna Julieta Torres, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Regional El Niño Simón, contenido en acta de fecha 14 de junio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales los cuales serán comprados en Víveres, y la madre firmara facturas de haber recibido dichos alimentos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, y otros que necesite sus hijos en un 50% TERCERO: En cuanto a los estrenos de Diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos de sus hijos. Así como los que se generen durante el año. CUARTO: en cuanto a los uniformes escolares, útiles los cubrirán ambos padres, en un 50% casa uno, además los gastos extras que se ocasionan durante el año escolar.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días domingos de 8:00 a.m. y a las 6:00 p.m. por cuanto es el único día que tiene libre. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de carnaval, semana Santa y escolares, las partes dividirán, equitativamente los días siempre buscando el beneficio e interés superior de los niños. TERCERO: En relación a las fiestas del mes de diciembre ambos padres se dividirán equitativamente los días siempre buscando el beneficio e interés superior de los niños. CUARTO: En relación al día del padre y de la madre de los niños deberá disfrutarlo con uno de ellos. QUINTO: En cuanto al día de cumpleaños de los niños lo disfrutara con ambos padres en su fiesta o de mutuo acuerdo entre los padres. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con sus hijos. De igual forma la madre deberá estar en contacto con la padre por vía telefónica para la tranquilidad del padre, ambos padres se comprometen a notificarse en caso de salir del estado con sus hijos y el sitio donde estarán para tranquilidad de ambos padres. La madre se compromete a notificarles al padre de cualquier eventualidad respecto a sus hijos para tranquilidad de su padre. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día (1) del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde