REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2009-000169

SOLICITANTES: Jesús Alberto Yzarra Narváez y Arianny Yamilet Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.277.921 y V-13.618.933, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Luis Mario Vitanza Orellana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.595.

DESCENDIENTES: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cino (05) y cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


En fecha 28 de abril de 2009, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos Jesús Alberto Yzarra Narváez y Arianny Yamilet Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.277.921 y V-13.618.933, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Luis Mario Vitanza Orellana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.595, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 04 de mayo de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.


En fecha 10 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Arianny Yamilet Tovar, plenamente identificada en autos, quien se encuentra asistida por el abogado en ejercicio Luis Mario Vitanza Orellana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.595, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Jesús Alberto Yzarra Narváez y Arianny Yamilet Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.277.921 y V-13.618.933, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Luis Mario Vitanza Orellana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.595, que en fecha 10 de junio de 2010, fue recibida diligencia por este Tribunal de la ciudadana Arianny Yamilet Tovar, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Al folio 37 del asunto, riela boleta de notificación del ciudadano Jesús Alberto Yzarra Narváez, plenamente identificado, la cual fue debidamente cumplida.

Al folio 39 del asunto, riela auto mediante la cual el tribunal deja constancia que el ciudadano Jesús Alberto Yzarra Narváez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera con relación a lo expuesto por su conyugue sobre la conversión.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges Jesús Alberto Yzarra Narváez y Arianny Yamilet Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.277.921 y V-13.618.933, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Luis Mario Vitanza Orellana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.595, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 04 de mayo de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 16 de Noviembre de 2002, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Jesús Alberto Yzarra Narváez y Arianny Yamilet Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.277.921 y V-13.618.933, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Luís Mario Vitanza Orellana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.595 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, y la solicitud de conversión que cursa al folio 23 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre de 2002, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 75, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación a los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a saber, los ciudadanos JESUS ALBERTO YZARRA NARVAEZ y ARIANNY YAMILETH TOVAR, y la Guarda será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio para el padre, por lo que podrá visitar a sus hijos en un horario que no perturbe sus deberes escolares y su descanso, los fines de semana y días feriados, el padre podrá solicitar autorización de la madre para compartir periodos prolongados con sus hijos. Las vacaciones escolares y festividades navideñas, las pasarán alternativamente los niños con los padres. El día del cumpleaños de los niños, el padre podrá asistir a las reuniones que se celebraren por tal motivo, así como también podrá asistir a cualquier reunión que tengan éstos.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención,
el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) la cual entregará a la progenitora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, además de colaborar con los extraordinarios relacionados a gastos médicos, escolares y de vestuarios (mínimo dos (2) veces al año). Este tribunal no hace ningun pronunciamiento por cuanto las partes en su escrito manifestaron que durante su union matrimonial no adquirieron bienes.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente resolución.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde