REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000146

ASUNTO: UP11-J-2011-000146

PARTE SOLICITANTE: RUDI ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.396, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN GREGORIO MAYOR, inscrito en el IPSA bajo el Nro 151.280

CONYUGUE: LISBETH MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.607.191, residenciada en la Sector Agua Blanca, calle 2, al lado de la Escuela, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) y diez (10) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.



MOTIVO DE HECHOS

Se recibió en fecha 09 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RUDI ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.396, de este domicilio mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 03 de Septiembre de 1998, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente con la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.607.191, residenciada en la Sector Agua Blanca, calle 2, al lado de la Escuela, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento nro 61 y 217 de los años 2000 y 2004, que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en Boraure, Sector Agua Blanca, calle Nro 2, al lado de la escuela Municipio La Trinidad, manifiesta el exponente que se separaron de hecho en fecha 10 de julio del 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 14 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, notificar a la parte demandada la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.607.191, residenciada en la Sector Agua Blanca, calle 2, al lado de la Escuela, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y no se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por cuanto no esta contemplado en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente señala los asuntos donde debe notificarse no incluyendo entre ellos los Divorcios fundamentados en el articulo 185-A, y oír a los niños de autos, .


Al folio 13 del expediente, riela boleta de Notificación de la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.607.191, residenciada en la Sector Agua Blanca, calle 2, al lado de la Escuela, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

Notificada como ha sido la parte, se fijo el día 28 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., para la realización de la audiencia de evacuación de Prueba de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 16 del expediente riela diligencia de la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.607.191, residenciada en la Sector Agua Blanca, calle 2, al lado de la Escuela, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, mediante la cual manifiesta que no esta de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge porque no hay ninguna ruptura prolongada como dice desde el año 2005.

En la oportunidad de la audiencia estuvo presente el solicitante ciudadano RUDI ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.396, de este domicilio, quien se encuentra asistido por el abogado JUAN GREGORIO MAYOR, JOSE LUIS ALTUVE Y MARIA ISABEL DA SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 151.280, 101.822, y 168.929. Se deja constancia de la no presencia de la Ciudadana LISBETH MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.607.191, residenciada en la Sector Agua Blanca, calle 2, al lado de la Escuela, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente, se procedió a explicar a las partes la finalidad de la audiencia de evacuación de prueba, es decir el objetivo perseguido en esa audiencia es evaluar las pruebas y dictar la determinación que corresponda sobre lo solicitado. Vista la diligencia que cursa al folio 16 del expediente suscrita por la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.607.191, residenciada en la Sector Agua Blanca, calle 2, al lado de la Escuela, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, mediante la cual manifiesta que no esta de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge porque no hay ninguna ruptura prolongada como dice desde el año 2005. La juez reviso con las partes el medio de prueba con que cuenta el solicitante, que se trataron de pruebas documentales, no habiendo otro asunto que plantear la juez prescindió del lapso legal y procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil. En este sentido el Tribunal Declara Terminado y ordena el archivo del expediente.

MOTIVOS DE DERECHO.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“ Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificadas de la partida de matrimonio,
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez libara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a a comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RUDI ANTONIO CASTILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.396, de este domicilio quien se encuentra asistido por el abogado JUAN GREGORIO MAYOR, JOSE LUIS ALTUVE Y MARIA ISABEL DA SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 151.280, 101.822, y 168.929, en contra de la ciudadana LISBETH MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.607.191, residenciada en la Sector Agua Blanca, calle 2, al lado de la Escuela, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo conyugal del matrimonio contraído por ellos el día 03 de septiembre de 1998, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente. En este sentido el Tribunal Declara Terminado y ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los documentos originales presentados en la solicitud a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2010. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde