REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2009-000686

PARTE SOLICITANTE: ANDRES ELOY OVIEDO CORONEL Y LUZ CAROLINA NIETO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.648.675 y 12.937.973 respectivamente, domiciliados en la Av. 9, entre calles 6 y 7 Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Jerónimo, calle principal de Nuevo Cocorote, Municipio Cororote estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.301.


MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 16 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY OVIEDO CORONEL Y LUZ CAROLINA NIETO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.648.675 y 12.937.973 respectivamente, domiciliados en la Av. 9, entre calles 6 y 7 Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Jerónimo, calle principal de Nuevo Cocorote, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.301, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 1994, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento Nro 388 del año 1995 que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal en la Urb. Rafael Caldera, calle principal, Manzana 6, Nro 14, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de Enero de 1998, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 08 de Enero de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 18 de enero de 2010 y certificada en fecha 20 de enero de 2010.

Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, se dicto auto donde se prescinde de la opinión de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OVIEDO NIETO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero del año 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANDRES ELOY OVIEDO CORONEL Y LUZ CAROLINA NIETO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.648.675 y 12.937.973 respectivamente, domiciliados en la Av. 9, entre calles 6 y 7 Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Jerónimo, calle principal de Nuevo Cocorote, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.301, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY OVIEDO CORONEL Y LUZ CAROLINA NIETO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.648.675 y 12.937.973 respectivamente, domiciliados en la Av. 9, entre calles 6 y 7 Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Jerónimo, calle principal de Nuevo Cocorote, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.301, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente, será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, la cual será incrementada según las posibilidades económicas del padre sin vulnerar el derecho y las necesidades de la adolescente, así como también el padre cancelara una cantidad extra equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes igualmente en los mes de agosto por vacaciones y diciembre para la adquisición de ropa. Los gastos inherentes al aspecto recreativo y cualquier otro gasto al mantenimiento de la adolescente será cubierto por ambos progenitores privando la equidad. TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio y abierto sin ningún tipo de restricción y en pro del derecho de la adolescente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al siete (07) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde