REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2010-000169

SOLICITANTE: DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.569, domiciliado en la calle 27, entre 7 y 8, casa Nro 7.48, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ELVIS ANTONIO OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.300

CONYUGE: DIOSA DEL CARMEN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.607, domiciliada en la Urb San Jerónimo, calle 4, entre 13 y 9, Nro 5, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.


Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A intentado por el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.569, domiciliado en la calle 27, entre 7 y 8, casa Nro 7.48, Municipio Independencia estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DIOSA DEL CARMEN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.607, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 4, entre 13 y 9, Nro 5, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, se disuelva el vinculo conyugal que lo une con la prenombrada ciudadana; indica que durante la relación procrearon tres (3) hijos de nombre DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, habiendo establecido el solicitante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención

En fecha 09 de marzo de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana DIOSA DEL CARMEN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.607, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 4, entre 13 y 9, Nro 5, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para que compareciera dentro de los dos días siguientes a la certificación por secretaria de la boleta conociera la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado y se ordeno oír a los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En fecha 22 de junio de 2011, se recibió ante este Despacho diligencia presentada por el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.569, domiciliado en la calle 27, entre 7 y 8, casa Nro 7.48, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el abogado ELVIS ANTONIO OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.300, mediante la cual desiste de la presente causa, la cual cursa al folio 28 del presente expediente.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha22 de junio de 2011, se evidencia que el ciudadano DENNY SAMUEL HERNANDEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.569, domiciliado en la calle 27, entre 7 y 8, casa Nro 7.48, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el abogado ELVIS ANTONIO OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.300, DESISTIO de la presente solicitud, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”


En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2011.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Ada Conde