REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2011-000828

SOLICITANTES: GUSTAVO ALBERTO HERRERA Y MIRELYS JOSEFINA ALCINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.280 y 13.695.815 respectivamente, residenciados en la Urb. San José, calle 7, casa Nro 759, Municipio Independencia estado Yaracuy y en el Sector Monte Oscuro, calle 18, entre 3era y 4ta Av., Casas S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO HERRERA Y MIRELYS JOSEFINA ALCINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.280 y 13.695.815 respectivamente, residenciados en la Urb. San José, calle 7, casa Nro 759, Municipio Independencia estado Yaracuy y en el Sector Monte Oscuro, calle 18, entre 3era y 4ta Av., Casas S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy., en su carácter de representante legales del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, contenido en acta de fecha 28 de junio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) semanales los cuales serán depositados todos los días viernes de cada mes, en una cuenta corriente de la entidad Bancaria Provincial Nro 010824122510100100912. El padre aportara el 50% del pago del colegio del niño, en el mes de septiembre el padre aportara lo concerniente a los uniformes escolares quien los entregara todos los días 30 de agosto de cada año, y la madre aportara los útiles escolares. Con relación a los gastos médicos) medicinas, consultas, medicinas), el padre aportara el 50% de dichos gastos. En el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del niño, todos los 15 de diciembre de cada año, mas el juguete de navidad del niño y la madre aportara los gastos del 31 de diciembre, el padre entregara los estrenos el día 15 de diciembre de cada año. El presente acuerdo se cumplirá a partir del 1 de julio de 2011.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana casa 15 días los días sábados y domingos desde las 8 de la mañana hasta las 6:00 p.m., el padre lo buscara en la residencia del niño, el día de la madre el niño compartirá con su madre, el día del padre el niño compartirá con su padre, en la época de carnaval del próximo año el niño compartirá con la madre y la semana santa con el padre, en la época decembrina la madre compartirá el día 24 de diciembre, y el 31 de diciembre con el padre, el presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 1 de julio de 2011. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde