ASUNTO: UH05-V-2008-000066

DEMANDANTE: Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud del ciudadano JULIO JOSE SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 18.439.263, respectivamente, domiciliado en el sector sabana larga, calle los rea, casa s/n, (a 200 metros de la antena de radio), Municipio Bruzual, estado Yaracuy y sector las piedritas, calle 2, casa Nº 20, Municipio Nirgua, estado Yaracuy .

DEMANDADO: MARIA EUGENIA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.720, respectivamente, domiciliada sector las piedritas, calle 2, casa Nº 20, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DETERMINACION DE GUARDA.

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha veinticuatro (25) de Abril de 2008, se recibió el presente asunto de DETERMINACION DE CUSTODIA, con sus respectivos anexos, interpuesto por la Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud del ciudadano JULIO JOSE SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 18.439.263, domiciliado en el sector sabana larga, calle los rea, casa s/n, (a 200 metros de la antena radio) , en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.720 y domiciliada en el sector las piedritas, calle 2, casa Nº 20, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad.

En fecha 02 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; asimismo se ordenó citar mediante boleta a los solicitantes ciudadanos JULIO JOSE SALAZAR ACOSTA y MARIA EUGENIA ALVARADO, para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente solicitud.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, de la revisión del expediente se observa que las partes del presente juicio no comparecieron en su debida oportunidad, este Tribunal acuerda librar boletas de citación a los mismos para darle continuidad al proceso y se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribuna a fin de que realice informe integral a las partes.

En fecha 14 de abril de 2009, por cuanto en fecha 15 de Diciembre de 2008, fue designada y juramentada como Juez de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña, Adolescente, la ABOGADA Ana Matilde López, en consecuencia se libra boleta de notificaciones a las partes para un acto conciliatorio.

En fecha 28 de octubre de 2010, por cuanto a la revisión del presente asunto se verifica, que nos e ha logrado la notificación valida de la ciudadana Maria Alvarado, se ordena de conformidad con la norma contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual será fijada en cartelera, así mismo se libra boleta de notificación a la Fiscal Séptima de este Estado.

En fecha 16 de mayo de 2011, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico la competencia de los Tribunales, y en la cual me fue asignada funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Emir Jandume Morr Núñez.

En fecha 20 de Mayo del 2011, reanudada la causa, y visto que las partes no ejercieron recurso alguno, esta Juzgadora, de la revisión del presente asunto observa que la ciudadana Maria Eugenia Alvarado, no compareció en las oportunidades que fue llamada, este Tribunal acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos Maria Eugenia Alvarado y Julio José Salazar Acosta, a fin de realizar acto conciliatorio.

En fecha 02 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos Julio Cesar Acosta y Maria Eugenia Alvarado.

En fecha 03 de junio del 2011, de la revisión del presente asunto se evidencia que no consta en autos resultas del Informe Integral que se ordeno realizar mediante oficio Nº S2-1025 de fecha 22-09-08, este Tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de que efectué el Informe Integral a los ciudadanos Julio Cesar Salazar Acosta y Maria Eugenia Alvarado y el niño José Gabriel Salazar Alvarado.

En fecha 13 de Julio de 2011, se recibió oficio Nº EMD- 02/11 presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de informar que durante el inicio de las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos Julio Cesar Salazar Acosta y Maria Eugenia Alvarado se pudo conocer que los mencionados ciudadanos se habían reconciliado y asumieron la responsabilidad de Crianza de su hijo José Salazar por cuanto el ciudadano Julio Salazar manifestó su deseo de desistir del presente procedimiento en contra de la ciudadana Maria Alvarado, madre de su hijo.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, este tribunal acordó impartirle la homologación de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Abocada al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha y por cuanto de la diligencia de fecha 13 de Julio de 2011, se evidencia que los ciudadanos Julio Salazar Acosta y la ciudadana Maria Eugenia Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.439.263 y 15.995.720 domiciliados en la sector Sabana Larga, calle los rea, casa s/n a 200 metros de la antena de radio, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el solicitante manifestó desistir de la presente solicitud, por cuanto se encuentran viviendo en pareja desde hace dos años junto con la madre del niño.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el solicitante, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el cual se encuentra referido a un procedimiento de Determinación de Custodia, es necesaria la manifestación de la parte actora de su deseo de desistir de la presente causa, cumpliéndose entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se distribuya el asunto entre los Jueces de los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección en su oportunidad legal, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas