ASUNTO: UH05-V-2006-000047
PARTES DEMANDANTES: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana INGRID PADILLA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.196, domiciliada en calle taller famel Nº 6020 la playita (Al lado de la cancha), Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy .
PARTES DEMANDADAS: EMILY REGALADO HERRERA Y ANDY JAVIER PADILLA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.699.197 y 14.919.325, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida principal de Buenos Aires, frente al multihogar, Urachiche, y el segundo en el sector la playita al final, San Javier Marín, municipio San Felipe.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad y de cuatro (4) años de edad respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha nueve (09) de Mayo de 2006, se recibió el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por el Consejo de Protección de Niño y Adolescente del Municipio San Felipe estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana INGRID PADILLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 12.278.196, domiciliada en calle taller famel Nº 6020 LA PLAYITA (Al lado de la cancha), Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EMILY REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.197 y domiciliada en la avenida principal de Buenos Aires, frente al multihogar, Urachiche, estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de cinco (5) años de edad y cuatro (4) años de edad.
En fecha 12 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en los Artículos 359 y 360 que rige la materia; asimismo se ordenó citar mediante boleta a la ciudadana EMILY UNDUNELY REGALADO HERRERA, una vez que conste en autos la dirección de la misma y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír a la ciudadana INGRID PADILLA, y se requirió al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para que realice las evaluaciones correspondientes, a la presente demanda de colocación familiar
En fecha 12 de mayo de 2006, se dictó a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Colocación Provisional en el hogar de la ciudadana INGRID PADILLA, hasta tanto no se decida la causa.
En fecha 15 de junio de 2006, compareció previa notificación la ciudadana YNGRID OLIBETH PADILLA ALVARADO, identificada en autos, la cual informo que desde el mes de febrero de presente año tiene bajo sus cuidados a sus sobrinos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque la madre los dejó abandonados en la escuela, fue cuando la maestra se los entrego a la abuela materna pero tampoco quiso hacerse cargo de ellos, fue cuando se los entregaron a ella y desde entonces los niños permanecen bajo se custodia.
En fecha 19 de junio de 2006, por cuanto a la revisión del presente asunto, se verifica, la comparecencia del ciudadano ANDY JAVIER PADILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.919.325, domiciliado en Finca Las Palmas (Sindicato AIP) , ubicada en calle los pedros, caserío conguana, Municipio Mauroa, estado Falcón, quien informó ser el padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el estar de acuerdo que su hermana INGRID los tenga bajo sus cuidados y se compromete a depositarles los gastos básicos, ya que a la madre de sus hijos, tiene un año que no la ve y no sabe su paradero.
En fecha 31 de julio de 2006, comparece espontáneamente la ciudadana EMILY INDUNELY REGALADO HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.197, domiciliada en la avenida principal de buenos aires, frente al multihogar, Urachiche estado Yaracuy, la cual informa que actualmente tiene a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el domingo 30-07-2006, que tuvo un problema con su hermana Ingrid porque estaba maltratando a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se los entrego, en estos momentos consta con los recursos para tener a sus hijos, además el padre de los niños la va ayudar económicamente, es por ello que desiste del presente asunto .
En fecha 01 de agosto de 2006, consta la comparecencia espontánea de la ciudadana Ingrid Olibeth Padilla Alvarado, a los fines de informar que lo expuesto por la madre de sus sobrinos en fecha 31-07-2006 es totalmente falso, ya que ella tiene bajo sus cuidados a los niños desde febrero de este año.
En fecha 14 de Agosto del 2006, por cuanto de la revisión de las actuaciones del expediente, se observa que en fecha 12 de mayo de 2006, se dicto medida provisional de colocación familiar, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mientras se resolvía la causa conforme a las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, quien a través de la medida de abrigo busco la protección de los niños ante el abandono materno, sin embargo de las declaraciones rendidas por la ciudadanas EMILY REGALADO e INGRID PADILLA, se aprecia que la abuela materna con conocimiento de la madre los tomo a la fuerza, irrespetando la medida dictada por esta sala y agredió a la ciudadana INGRID PADILLA, se acuerda dejar sin efecto la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 12-05-2006 y en su defecto se sustituye por la medida provisional de colocación en entidad de atención .
En fecha 30 de octubre de 2006, comparece espontáneamente la ciudadana EMILY REGALADO, identifica en autos, a los fines de exponer que el viernes pasado su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), boto una lombriz, entonces tuvo que ir a farmacia a comprarle un desparacitante, y la dejo sola con su hermano de cuatro años, y tardo con una hora y media, cuando llego se encontré que una trabajadora social del Tribunal se los llevo, es por lo que solicito se le devuelvan sus hijos y se compromete a realizarse las evaluaciones por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2006, vista la declaración formulada por la ciudadana EMILY REGALADO HERRERA, la sala de juicio acuerda oficiar a la Casa Hogar Don Federico Lizarraga de San Pablo, a los fines de que le sean entregados los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 03 de junio del 2011, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº S1-0550 de fecha 12-05-2006, mediante el cual se solicito se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes en el presente procedimiento, a favor de los niños de autos, quien se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana INGRID PADILLA.
Al folio 43 del expediente, consta la declaración de la ciudadana Ingrid Padilla, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, quien informo tiene bajo sus cuidados a dos niños que son sus sobrinos los cuales vivieron con ella por siete meses luego apareció su madre biológica y se los llevo a la fuerza, es por ello que desiste del presente procedimiento.
En fecha 30 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente la abogada Emir Jandume Morr por cuanto en fecha 11 de Diciembre de 2008, fue designada y juramentada como Juez de mediación y Sustanciación del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña, Adolescente.
Por auto de fecha 7 de abril de 2009, de la revisión del presente asunto se evidencia que los niños de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tienen representación judicial, se acordó notificar a la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2009, se hace constar diligencia presentada por la Abg. Yasnela Martínez Leal, Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aceptar la designación sobre su recaída para representar a los niños de autos.
Al folio 56 del expediente, de la revisión del expediente, se observa que por auto de fecha 22-04-2009 no se acordó librar boleta al ciudadano Andy Javier Padilla Alvarado, padre de los niños de autos, una vez que conste en autos la certificación de su notificación, se fijara oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 16 de mayo de 2011, se hace constar certificada como han sido las boletas, se fijo para el día 8 de junio de 2011, oportunidad para la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Frank Santander, por cuanto se modificó la competencia.
En fecha 19 de mayo de 2011, de la revisión del presente expediente, consta la comparencia de los ciudadanos Emily Regalado y Andy Padilla, a los fines de informar que los niños de encuentran bajo la custodia de su madre desde hace 5 meses, es por ello que no hay motivo para continuar con el presente procedimiento, y desisten del presente asunto.
En fecha 19 de mayo de 2011, comparece espontáneamente la ciudadana, Yngrid Padilla, la cual no esta de acuerdo con el desistimiento solicitado, ya actualmente sus sobrinos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cree que no tienen todas las condiciones ni se le están garantizando todos sus derechos, es por lo que considero se realicen las avaluaciones y sea el Tribunal el que considere lo que convenga para ellos.
En fecha 14 de Junio de 2011, se recibió oficio Nº EMD- 116/11 presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de informar que durante el inicio de las evaluaciones solicitadas a las ciudadanas YNGRID PADILLA y EMILY REGALADO se pudo conocer por la ciudadana YNGRID PADILLA, su deseo de desistir y de por terminada la presente causa en razón de que la ciudadana Emily Regalado desde hace algún tiempo de ha hecho responsable de la crianza y educación y cuido de sus hijos y la ciudadana Emily Regalado expuso que esta de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Yngrid Padilla.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la diligencia de fecha 14 de Julio de 2011, se evidencia que las ciudadanas YNGRID OLIBETH PADILLA ALVARADO y EMILY INDUNELY REGALADO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.196 y 17.699.197, domiciliadas en la primera al lado de la cancha la playita vía Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en la Intersección Urb. Valle verde, calle 3, casa Nº 18, diagonal al campo de Béisbol Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, DESISTEN de la presente demanda, por cuanto la madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ejerciendo desde hace algún tiempo la responsabilidad de crianza y custodia de los niños.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el solicitante, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, el cual se encuentra referido a un procedimiento de Colocación Familiar, es necesaria la manifestación de la parte actora de su deseo de desistir de la presente causa, cumpliéndose entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA TERMINAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por el desistimiento realizado por la solicitante. En consecuencia, se extingue el proceso y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se distribuya en asunto entre los Jueces de los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección en su oportunidad legal, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:56 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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