ASUNTO: UH05-V-2007-000165
PARTE ACTORA: WLADIMIR NAZARETH SUAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.430 domiciliado en la calle 36, barrio la Juventud, casa s/n Municipio Independencia estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RAFAELA GIL SIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.544 domiciliada ALDEA Casimiro Vásquez, Nº 2, barrio Libertador, casa s/n, Municipio Veroes estado Yaracuy.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DETERMINACIÓN DE GUARDA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de DETERMINACIÓN DE GUARDA, en fecha 20 de diciembre de 2010 presentados por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestándole asistencia a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentran representado por su padre ciudadano, WLADIMIR NAZARETH SUAREZ SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.430, domiciliado en el sector la Ceibita calle 4 casa Nº 9, color azul, Municipio Independencia estado Yaracuy , en contra de la ciudadana BEATRIZ RAFAELA GIL SIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.544 domiciliada en la calle principal de la Marroquina al final sector la Charagua finca Carlos Luís, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Es por lo que acude ante los órganos competentes a fin de que se determine la custodia de los niños de auto.
El escrito fue admitido en fecha 15 de Enero de 2007; se acordó citar a la ciudadana BEATRIZ RAFAELA GIL SIRA madre de los niños de autos, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar al Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2007, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se deja constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no hubo oportunidad para la conciliación. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana BEATRIZ RAFAELA GIL SIRA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 del expediente, compareció ante este Tribunal, la ciudadana BEATRIZ RAFAELA GIL SIRA, a los fines de exponer que los niños se encuentran con su padre, y que ella tuvo que abandonar el hogar porque el prenombrado ciudadano la maltrataba, y desea volver a tenerlos.
En fecha 14 de febrero de 2007, consta que por cuanto era el día para dictar sentencia en la presente causa, la misma se difiere su publicación por cuanto no consta el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario ordenado por el Tribunal.
Al folio 19 del expediente, consta la consignación del Informe Integral, realizado a los ciudadanos WLADIMIR NAZARETH SUAREZ SALCEDO y BEATRIZ RAFAELA GIL SIRAM, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 16 de julio de 2007, este tribunal acordó realizar informe a la ciudadana Beatriz Rafaela Gil Sira.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Ana Matilde López Mercado.
En fecha 24 de marzo de 2009, se acordó oír la opinión de los niños de auto y se acordó librar boleta de notificación a las partes.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2010, se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y extranjería y al Director de Información Electoral, solicitando la direcciones de las partes.
Al folio 75 del expediente, consta que de la revisión del expediente se evidencia que el ciudadano Wladimir Nazareth Suárez Salcedo, no ha comparecido ante este Juzgado en compañía de sus hijos, a fin de que emitan su opinión en el presente asunto, es por lo que se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a fin de que se traslade hasta el domicilio del mismo y constante si los niños in comentos están con su padre.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se deja constar la consignación el informe de la visita domiciliaria la cual fue efectuada en fecha 29 de marzo del corriente año.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, mediante resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección, y en el cual fue designada funciones de juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Emir Morr.
Al folio 94 del expediente, consta la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve 9 años de edad, la cual suministro información sobre su presencia en este Juzgado.
En fecha 20 de Mayo de 2011, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WLADIMIR NAZARETH SUAREZ SALCEDO, a dar opinión del caso.
Al folio 111 del expediente, se deja consta la comparecencia de la ciudadana Beatriz Rafaela Gil Sira, al acto conciliatorio y de la no comparecencia del ciudadano Wladimir Nazareth Suárez Salcedo y la misma solicita nueva fecha para el acto conciliatorio.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se acordó fijar audiencia conciliatoria en el presente asunto para el día 14 de julio de 2011, librándose boleta de notificación a las partes.
En fecha 26 de junio de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa por cuanto según oficio Nº CJ-11-1522, emanado de la Comisión Judicial de fecha 03 de Junio 2011, fui designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2007-2008, concedido a la profesional del derecho Abogada Emir Jandume Morr Núñez.
Al folio 122 del expediente, consta la consignación del Informe de Reevaluación actualizado realizado a los ciudadanos Wladimir Nazareth Suárez y Beatriz Rafaela Gil Sira.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, por cuanto no hubo despacho en este tribunal se fijó audiencia conciliatoria par el día 27 de julio de 2011, a las 2:00p.m., librándose telegrama a las partes.
En fecha 27 de julio de 2011, siendo la oportunidad señalada para la audiencia conciliatoria, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no hubo oportunidad para la conciliación.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
PRIMERO: Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.
SEGUNDO: Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.
TERCERO: En relación al Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 19 al 24 del expediente, que a pesar de que el padre de los niños ciudadano WLADIMIR NAZARETH SUAREZ SALCEDO, presenta cuadro de retardo metal leve, no o priva de su facultades para el ejercicio de su responsabilidad como padre de los niños de auto, asimismo el equipo sugirió a los fines de establecer vínculos afectivos con la madres de los niños, el establecer un régimen de convivencia familiar, por lo que se le concede pleno valor probatorio, como experticia, de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO: En relación al Informe de Reevaluación Actualizado realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 120 al 132 del expediente, que a pesar de que el padre de los niños ciudadano WLADIMIR NAZARETH SUAREZ SALCEDO, presenta cuadro de retardo metal leve, no o priva de su facultades para el ejercicio de su responsabilidad como padre de los niños de auto, asimismo se evidencia que se ha establecido el vinculo materno-filial con los niños de antes identificados por lo que se sugiere continuar con el régimen de convivencia familiar a los fines de continuar fortaleciendo el vinculo materno filial, por lo que se le concede pleno valor probatorio, como experticia, de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE.
Es competente para conocer del presente asunto de Determinación de Guarda, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por estar residenciado los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Respecto a la competencia para los juicios sobre Determinación de Guarda, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, cuando establece el artículo 363:
“Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.”
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos; el artículo 27 el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres.
Así pues, y es oportuno señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
El Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…”
El artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por lo tanto deben convivir con quien la ejerza…..”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en los artículos 75° y 76° lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando sea imposible o contrario su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y esto tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas…”
Ahora bien, analizado como se encuentra el Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal considera quien juzga que el interés superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, moral emocional y espiritual, debiendo los padres colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento, son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, y siendo que los niños de autos se encuentra con su padre y existe una fuerte vinculación entre ellos y de las conclusiones del informe del equipo se evidencia la conveniencia de que está situación permanezca igual, en vista que la realización del informe a la madre biológica donde se evidencia que en la actualidad existen buenas relaciones y se ha fortalecido el vinculo materno-filial con sus hijos los cuales se sugiere continuar con el régimen de convivencia familiar; y siendo el padre de los niños el que ha asumido la responsabilidad de estos, observándose al transcurrir del tiempo, quien juzga proceder a pronunciarse sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de determinación de Guarda actualmente responsabilidad de Crianza, presentados por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestándole asistencia a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentran representado por su padre ciudadano, WLADIMIR NAZARETH SUAREZ SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.430, domiciliado en el sector la Ceibita calle 4 casa Nº 9, color azul, Municipio Independencia estado Yaracuy , en contra de la ciudadana BEATRIZ RAFAELA GIL SIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.544 domiciliada en la calle principal de la Marroquina al final sector la Charagua finca Carlos Luís, Municipio San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la custodia de los (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) y nueve (9) años de edad respectivamente, se mantendrán como hasta la presente fecha bajo la custodia de su padre quien de hecho la ejerce. Permitiendo el padre, el contacto de los hijos, con su madre a fin de garantizarles su derecho de que estos compartan con su madre y sus hermanitos, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 385 y 388 de Ley especial, además deberán tomar todas las medidas tendentes a fortalecer los vínculos maternos filiales. Del mismo modo se insta a los padres a deponer toda actitud que haga imposible la ejecución de la presente sentencia, en beneficio del sano desarrollo del niño quien requiere todo el amor comprensión y apoyo tanto afectivo material como asistencial. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Mediación y Sustanciación para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:08 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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