ASUNTO: FP02-V-2009-001806
RESOLUCION NRO. PJ0822011000572
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2009, por los ciudadanos: ERNESTO RAMON TORREALBA y DOLORES SISLADY GOMEZ DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.551.032 y V-8.889.656, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: YORAIMA ZAMORA GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.118, actuando en su condición de Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos el Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, presentó Escrito donde consignaron todos y cada uno de los recaudos, exigidos por este Despacho, para solicitar adopciones. Al momento de admitirse la misma, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, con la finalidad de que emita su opinión en la presente causa. Aún cuando se alegó la convivencia previa del niño, se acordó otorgar la Colocación Familiar con miras a la Adopción y se exoneró el período de Pruebas, de conformidad con lo establecido en la L.O.P.N.A, en la presente causa, consta en autos, que el niño de la cual se solicita la adopción, ha estado en colocación dictada por el Tribunal de Protección, bajo el cuidado de los hoy padres adoptivos solicitantes. Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: ERNESTO RAMON TORREALBA y DOLORES SISLADY GOMEZ DE TORREALBA, para que comparecieran en compañía del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para oir su opinión favorable o no a la solicitud de Adopción, Se ordenó la comparecencia de la ciudadana: BALBINA LISETH GUEVARA GUERRA, con la finalidad de que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la Adopción Plena presentada.
En fecha 04 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y manifiesta que se ordene a la Oficina de Adopción del Estado Bolívar, realizar durante el lapso que dure el periodo de prueba, dos (2) evaluaciones, en los cuales señale los resultados de convivencia de la candidata a adopción y se oficie al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para que amplié el Informe Integral de adaptabilidad del candidato a adopción y aborde a la familiar nuclear extendida del niño. En fecha 16/12/2009, se libró Oficio Nº 3061-3 a la Institución respectiva, para que informe sobre lo planteado.
Con fecha 17 de marzo de 2010, la DRA, ANAILUJ RODRIGUEZ, Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa, y ordenó agregar a los autos, el Acta de Matrimonio de los Solicitantes, a los fines de que surta su efecto legal.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, procedió hacer las siguientes consideraciones en la demanda contentiva de ADOPCION, interpuesta por los ciudadanos ERNESTO RAMON TORREALBA y DOLORES SISLADY GOMEZ DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.551.032 y V-8.889.656, por ante la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos el Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, ordenó, la notificación de la ciudadana Balbina Liseth Guevara Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.989, en su condición de madre biológica del adolescente Luis Alejandro, a los fines de que emitiera su opinión sobre la Adopción. La notificación de los Solicitantes, para que comparecieran a este Tribunal, a los fines de de que emitieran su opinión sobre la Adopción interpuesta y en compañía del adolescente involucrado, para que expusiera lo que creyera conveniente sobre lo planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para que procediera a practicar Una (01) Evaluación Integral, para verificar acerca de los resultados de la convivencia del adolescente en el hogar de la familia Torrealba Gómez.
Con fecha 21 de octubre de 2010, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Mediación y Sustanciación y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana: María Pérez, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Con fecha 31 de marzo de 2011, compareció el ciudadano: PEDRO RIOS, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Mediación y Sustanciación y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana: Balbina Liseth Guevara Guerra, en su condición de madre biológica del adolescente involucrado en la presente demanda.
En fecha 22 de junio de 2011, el Equipo Multidisciplinario consignó el Informe Integral practicado con las siguientes conclusiones:
DOLORES SISLADY GOMEZ DE TORREALBA
Social: “Familia aparentemente integrada entre si. Vivienda propia de los señores Torrealba/Gómez, esta situación ésta, que les garantiza estabilidad habitacional. En el aspecto económico del grupo logran cubrir sus necesidades básicas y para recrearse, La adaptabilidad del adolescente es plena y favorable a su desarrollo. Mediante comunicación con su progenitora, sin algún tipo de conflictos y ha su vez mantiene contacto con sus medio hermanos”.
Psiquiátricos: “No se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por esto no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, por lo que puede desempeñar cualquier tipo de actividad que se le asigne, ya que se encuentra capacitada para continuar practicando el ejercicio del rol materno, así como otros cargos propias de madre sustituta, igualmente, porque tiene conocimiento y entiende la responsabilidad que está asumiendo”.
Psicológica: “Está apta para mantener contacto con el candidato en adopción (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Observándose en la pruebe de Wartegg que presenta un nivel adecuado de adaptabilidad y agresividad. También se evidenció que ha desarrollado una relación de apego en el cual el compartir con el candidato en adopción, le proporciona estabilidad anímica y emocional”.
ERNESTO RAMON TORREALBA
Social: “Familia aparentemente integrada entre si. Vivienda propia de los señores Torrealba/Gómez, esta situación ésta, que les garantiza estabilidad habitacional. En el aspecto económico del grupo logran cubrir sus necesidades básicas y para recrearse, La adaptabilidad del adolescente es plena y favorable a su desarrollo. Mediante comunicación con su progenitora, sin algún tipo de conflictos y ha su vez mantiene contacto con sus medio hermanos”.
Psiquiátricos: “No se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por esto no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, por lo que puede desempeñar cualquier tipo de actividad que se le asigne, ya que se encuentra capacitada para continuar practicando el ejercicio del rol paterno, así como otros cargos propias de padre sustituto, igualmente, porque tiene conocimiento y entiende la responsabilidad que está asumiendo”.
Psicológica: “Está apto para mantener contacto con el candidato en adopción (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Observándose en la pruebe de Wartegg que presenta un nivel adecuado de adaptabilidad y agresividad. También se evidenció que ha desarrollado una relación de apego en el cual el compartir con el candidato en adopción, le proporciona estabilidad anímica y emocional”.
LUIS ALEGANDRO GUEVARA
Psiquiátrica: “Se encuentra apto para continuar al lado de sus padres no biológicos, siendo ellos los esposos Torrealba Gómez, familia donde no le realizan maltratos y se garantizan los derechos del adolescente, asimismo, cursa con alteraciones en el estado de ánimo, el cual fue causado al tener conocimiento sobre su origen biológico y el motivo por el cual paso a cargo de la familia con la cual se encuentra desde los 11 meses de vida”.
Psicológicos: “El candidato a adopción se encuentra apto para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne”. Evidenciándose que con los solicitantes de adopción, desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con ellos le brina estabilidad anímica y emocional”.
En fecha 29 de junio de 2011, siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m), compareció la ciudadana: Balbina Liseth Guevara Guerra, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.169.989, a los fines de emitir su opinión en cuanto a la demanda de Adopción presentada por los ciudadanos Ernesto Torrealba y Dolores Gómez, en beneficio del niño Luís Alejandro, seguidamente la Juez le impuso el motivo de su presencia y la misma manifestó libre y sin presión alguna lo siguiente: “Al niño lo tiene la familia Torrealba Gómez, desde los once meses de edad, yo lo presente sola, estoy de acuerdo con la Adopción, la circunstancia por la cual di a mi hijo es porque estaba pasando por una situación grave, el papa del niño nunca lo quiso reconocer y se los entregue a esa familia, porque ellos lo han cuidado, le han dado el amor que necesita, yo conozco a mi hijo y el me conoce siempre estamos en contacto pero estoy de acuerdo en que quede reconocido por la familia antes mencionada”.
RELACION DEL CASO
“…Que los ciudadanos ERNESTO RAMON TORREALBA y DOLORES SISLADY GOMEZ DE TORREALBA, tienen veintiún años de convivencia conyugal, tiempo durante el cual no han tenido descendiente. La pareja inició el caso ante la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Ciudad Bolívar. Que en fecha 30 de abril de 2007, cuando comparecen acompañados por la ciudadana Balbina Liseth Guevara Guerra, en su condición de madre biológica del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien contaba con once (11) meses de nacido, y que ha permanecido en su hogar, siendo ellos quienes han ejercido la guarda de hecho y siempre han visto por él. Que en fecha 09 de junio de 2008, se trasladaron a la Oficina de Adopciones del CDNA Bolívar, la ciudadana Balbina Liseth Guevara Guerra, a fin de ser asesorada y orientada sobre todos aquellos efectos de la adopción, y que manifieste su conformidad o no con el procedimiento que intentaban los solicitantes a favor de su hijo. Que transcurrido 11años, tiempo en el cual el niño ha estado viviendo en el hogar de los solicitantes de adopción, está totalmente integrado a su familia identificándolos como mamá y papá. Que los solicitantes de adopción no tienen ningún tipo de parentesco de afinidad o parentesco con el niño. Que los solicitantes no poseen descendencia consanguínea, ni tampoco tienen hijos adoptivos. Que en ese orden de ideas, es evaluado por el equipo técnico multidisciplinario de la referida Oficina, bio-psico-social y legalmente, procediendo a emitirse Certificado de Idoneidad, a favor de los solicitantes, de fecha 02 de julio de 2008.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
“… Vista la situación de Colocación Familiar que ha venido confrontando el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, en lo que se refiere a los solicitantes, quién por orden de este Tribunal, se entregó a los padres adoptivos para ser cuidado y adoptada por ellos; y, tomando en cuenta el bienestar social y seguridad de que goza el adolescente con la familia, ya que su madre biológica, por circunstancias graves, le impide cuidarlo y hacerse cargo de su educación y manutención y su padre biológico nunca la reconoció, se recomienda dar continuidad al proceso de adopción en beneficio del prenombrado adolescente…”.
Cumplidos pues, todos los trámites que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige, siendo que los solicitantes manifiestan su gran deseo de adoptar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, argumentando en la solicitud que existe un vínculo consanguíneo entre el adoptado y los adoptantes, a la cual quieren y respetan, y la tratan como si fuera su verdadero hijo, al igual que su grupo familiar, quedando igualmente demostrado que los solicitantes tienen una situación económica estable que le permite velar, cuidar, alimentar y educar al adolescente, tal como se desprende del Informe Social.
Igualmente, se observa, que la Institución de la Adopción tiene rango constitucional, pues en su artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “… La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada…”. El Artículo 9, numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla: “… Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los Procedimientos aplicables,… que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…” (Subrayado del Tribunal).
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, interpuesta por los ciudadanos: ERNESTO RAMON TORREALBA y DOLORES SISLADY GOMEZ DE TORREALBA, en beneficio del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con doce (12) años de edad; Y así se declara. Y, en razón de la adopción y como consecuencia del mismo, sus efectos son que el adolescente adoptará, tomará y usará el apellido de los adoptantes, tal y como los mismos lo solicitaron. Asimismo, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por los adoptantes, se ordena en este DECRETO, el cambio de los apellidos del adolescente, tal y como se ha solicitado por los adoptantes, se llamará LUIS ALEJANDRO TORREALBA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 432 de la L.O.P.N.N.A, adquiriendo como consecuencia el carácter de HIJO, tomando como base las pautas del Artículo 425 de la precitada Ley, se ORDENA al funcionario de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, proceder a levantar nueva Partida de Nacimiento en los Libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la L.O.P.N.N.A. El texto de la nueva Partida de Nacimiento será el ordinario utilizado, y, en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni los vínculos deladoptada con sus padres consanguíneos.
Asimismo, al margen de la Partida de Nacimiento Original de la adoptada, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 21 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el Acta N° 1712. Libro 4. Tomo 4. Folio 212 del Registro Civil llevado por ese Despacho en el año 1998, se anotará únicamente las palabras ADOPCION PLENA, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales a que se refiere el Artículo 428 de la L.O.P.N.N.A. Para los trámites de la nueva Partida de Nacimiento, deberá estar definitivamente firme el presente DECRETO, y cuando esté definitivamente firme se oficiará al respecto, es importante señalar, que al momento de oficiar al Ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se le deberá indicar que debe estampar las palabras antes señaladas, dado que la anterior Partida de Nacimiento se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos que lleva el Despacho a su cargo.
Expídase por Secretaría Copias Certificadas del presente Decreto a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar al primer día del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Seguidamente se cumplió con la publicación y registro del anterior Decreto, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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