ASUNTO: FP02-V-2010-001165
RESOLUCION Nº PJ0832011000573

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE HOMOLOGA ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 PM) del día 1 de julio de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece la ciudadana IRMA MEZA FLORES, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor edad, domiciliada en el Sector Los Próceres. Calle Negra Matea. Casa Nº 33-4. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No 20.079.767; la misma se encuentra debidamente asistida por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS. Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, niña y adolescentes. Se deja constancia que al mismo comparece, el ciudadano: HERNES BLANCO TOISET, titular de la Cédula de Identidad No 17.161.340, domiciliado en Sector Riveras del Orinoco. Manzana 05. Casa Nº 03. Punto de Referencia Bodega Los Brasileros. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión militar activo, al mismo se le explico el derecho que tiene a estar asistido de un profesional del derecho manifestando su deseo de querer continuar con la mediación sin la asistencia del mismo. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema referente a la tenencia del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) años de edad, el problema alimentario, después de conversar sobre los puntos planteados, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención para su hijo: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo), mensuales. Los cuales depositara el padre obligado en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO BANESCO C.A, signada con el Nº 01340946340005025246 sin necesidad de autorización para su movilización por parte de este Despacho. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará en el mes de Diciembre, el padre se compromete a depositarle en la misma Cuenta de Ahorros arriba identificada para su hijo la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000) adicionales a la suma establecida en el primer particular. TERCERO: Igualmente en el mes de AGOSTO, el padre cubrirá parte de los gastos correspondientes a uniformes, útiles escolares, morrales, zapatos, etc. depositándole a la madre guardadora la suma de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500) adicionales a la suma establecida en el primer particular. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra e medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño para su mejor desenvolvimiento en forma anticipada, mientras no lo incluya en su Póliza de HCM, fecha en la cual le entregara a la madre el Carnet para que lo presente en las instalaciones hospitalarias a las que esta afiliada la institución para la cual labora. QUINTA: Igualmente se compromete el padre que tan pronto tenga asignado el beneficio de Bono de Juguetes, bono de estudios y becas de estudios lo pondrá a disposición de su hijo para que este sea beneficiario de la misma. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.