ASUNTO: FP02-J-2011-000605
RESOLUCION Nº PJ0822011000600
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 29/06/2011, se dicto auto, donde se ordenaba subsanar la omisión incurrida en la presente solicitud de Título Supletorio, signado con el número indicado arriba en el asunto; en consecuencia este Tribunal, por cuanto la ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN FEBRES PALMAREZ, no subsanó la misma; este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara desistida la demanda y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 514, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la devolución de los documentos originales. Cúmplase y archívese el expediente.
LA JUEZA DE MEDIACIÓN Nº 01
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.
LEMR/Daisy.-
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