ASUNTO: FP02-J-2011-000613
RESOLUCION: PJ0822011000606
SOLICITANTES: TOMALYS ROSA MEZA y
CARLOS GREGORIO FERMIN FERNANDEZ.
HIJOS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: TOMALYS ROSA MEZA y CARLOS GREGORIO FERMIN FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.644.728 y V-10.567.241, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: ROMAN AZIZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.072, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en Acta Nº 22, de fecha 03 de marzo de 1.995. Libro II. Tomo 1. Folio Vto. 59 al 61 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1.995, la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJOS, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciseis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 29 de junio de 2011, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciseis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que, en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, amplio cuando así lo estime conveniente o cuando sus hijos lo requieran, el padre y la madre pueden viajar con ellas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, se compromete a sufragar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) para cada hijo, lo cual da un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, Asimismo y, en lo que se refiere al Beneficio para los adolescentes, en el área de Salud el padre manifiesta que se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Igualmente el padre manifiesta, que se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares, matricula y mensualidades durante el mes de agosto de cada año. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las mismas serán entregadas directamente a la madre guardadora. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes.…” Y así se establece
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: TOMALYS ROSA MEZA y CARLOS GREGORIO FERMIN FERNANDEZ, ya nombrados e identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes nada manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de julio del año dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg.
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