ASUNTO: FP02-J-2011-000369
RESOLUCION: PJ0822011000631
SOLICITANTES: MARLENE DEL ROSARIO QUIROZ BELISARIO
YSRAEL DAVID RAMIREZ LARA
HIJA: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(10 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana: MARLENE DEL ROSARIO QUIROZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.870.818, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho: LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.811, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de diciembre del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 538. Libro 6. Tomo M1. Folio 267 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon TRES (03) HIJOS, que llevan por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto los dos primeros son mayores de edad este tribunal se abstiene, y la ultima niña que actualmente cuenta con 10 años de edad respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, es admitida la presente solicitud y se dicto Despacho saneador, solicitándole a la ciudadana Marlene Quiroz, que consignara la dirección del ciudadano YSRALE RAMIREZ.
En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana Marlene Quiroz, subsana el auto de fecha 24/04/2011, y se ordena libra boleta de notificación al ciudadano a ISRAEL DAVID RAMÍREZ LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.869.081, siendo la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano antes mencionado, el cual manifestó que por cuanto tiene mas de cinco (05) años separados legalmente de cuerpos acepta el divorcio planteando por su legitima cónyuge, se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 14 de abril de 2011, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: DALENIS DEL ROSARIO.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, un Régimen Abierto, tanto para los hijos mayores de edad, como para la menor de edad, alternando vacaciones, días feriados, festivos, vacaciones de fin de año, carnavales, semana santa, siempre que no interfieran con sus estudios ni tampoco con sus responsabilidades ya adquiridas por ellos, respectando su horario de clases y tareas encomendadas así como las visitas medicas para control y chequeo de salud, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, quedo establecido, como lo acordaron las partes, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de esta misma fecha, la cual riela a los folios 28, 29 y 30, del presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MARLENE DEL ROSARIO QUIROZ BELISARIO e YSRAEL DAVID RAMIREZ LARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.870.818 y V-8.869.081, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los Diecinueve días del mes de julio del años dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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