ASUNTO: FP02-V-2011-000463
RESOLUCION: PJ0822011000627

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 19/07/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JENNI NOEMAR ROJAS REYES y GUSTAVO RAFAEL TRANQUINI PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.020.545 y 11.728.879, respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida del ciudadano: JUAN CARLOS SILVA DIAZ y el segundo de los mencionados del ciudadano: HUMBERTO RIVAS FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en INPREABOGADO Bajo el Nº 92.805 y 85.516, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, transformándose la misma en Revisión de Obligación de Manutencion, aun cuando se había interpuesto un Incumplimiento de la misma: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: JENNI NOEMAR ROJAS REYES, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0010-47-0001214232 del Banco Guayana. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual a partir del día 30/07/2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo), en el mes de Agosto. Igualmente se compromete el padre al Pago de Útiles Escolares para sus hijas. Suma esta adicional a la que se compromete a depositar por concepto de Bono de Estudios arriba mencionada. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0010-47-0001214232 del Banco Guayana y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus hijas para su mejor desarrollo, cuando la empresa para la cual labora no cubra dichas sumas de dinero, ya que las niñas cuentan con una Póliza de HCM. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijas como un derecho inherente de las niñas, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijas en su residencia, los días Viernes, específicamente lo busca a las tres de la tarde (03:00 pm) y las regresa a las seis de la tarde (6:00 pm) del día Domingo, en todo caso oyendo el parecer de las niñas, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hijas a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta sus hijas. Estos acuerdos deben ser tomados por ambos padres y no directamente con las niñas involucradas en la presente causa. SEXTA: El padre deberá velar por el cumplimiento de sus hijas con las labores escolares, caso contrario las debe ayudar a que cumplan con sus labores y suspenderá su búsqueda a la casa de la madre hasta que las niñas no le hayan dado cumplimiento con sus labores escolares, ayudando a la madre a que las mismas entiendan que son sus obligaciones. En todo lo relativo a las niñas los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de las hijas involucradas en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA