ASUNTO: FP02-J-2011-000659
RESOLUCION: PJ0822011000633


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CARAUCAN TORRES
MARIA ELENA COLINA MACHADO

HIJOS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (08 y 12 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARAUCAN TORRES y MARIA ELENA COLINA MACHADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.858.657 y V-12.360.054, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: ROSAURA CUSIMANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.201, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de agosto del año 2002, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 265. Libro 02. Folio 152 al 153 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJOS, que llevan por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con 08 y 12 años de edad respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 11 de julio de 2011, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, los padres, han llegado de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas abierto, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Con respecto al pago de colegiatura, útiles y uniformes escolares, serán compartidos entre los padres. De igual forma, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo), para gastos de vestidos y calzados correspondiente al mes de DICIEMBRE, adicional a la cuota fijada por obligación de manutención. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente..…” Y así se establece
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARAUCAN TORRES y MARIA ELENA COLINA MACHADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.858.657 y V-12.360.054, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio del años dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.