REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000973
RESOLUCION: PJ0832011000654

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 26/07/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: LIDIS ARROYO RAMIREZ y MARCOS HUMBERTO MARTINEZ CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.052.078.799(E) y 11.175.767, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de Nueve (09), Catorce (14) y Quince (15) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, la primera debidamente asistida de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera, con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes y el segundo de los identificados sin asistencia de abogado, por lo cual, la Juez le manifiesta su derecho a encontrarse asistidos de un profesional del derecho y el mismo manifestó querer continuar la misma sin la presencia del profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: LIDIS ARROYO RAMIREZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo) semanales, para un total de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, previa firma de la misma de un recibo que el padre guardara para su prueba en caso de desacuerdo. SEGUNDO: Acordaron que el padre comprara todo lo necesario para que sus hijos comiencen el año escolares, es decir, comprara uniformes, morrales, zapatos escolares, útiles escolares, etc, y en caso de no poder comprarlos pagará a la madre guardadora la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo), en el mes de Septiembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada igualmente a la madre previa firma de recibo en señal de conformidad. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), entregada directamente a la madre guardadora previa firma de recibo en señal de conformidad y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar los niños y/o adolescentes para su mejor desenvolvimiento, ya que no cuenta actualmente con una Póliza de H.C.M. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA PÚBLICA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.