REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000592
RESOLUCION Nº PJ0822011000658
En fecha 20 de abril de 2010, los ciudadanos: ERIKA ALEJANDRA HERNANDEZ TORO y MARCIAL ALEJANDRO RAMON CARABALLO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.500.418 y V-14.653.444, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.981 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 384, en fecha 11 de octubre del año 2006. Tomo III. Folios 385 al 387, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, fijando su domicilio conyugal en la primera entrada de los Caribes, calle Tumeremo, casa Nº 3, sector Carlos Manuel Piar, Parroquia Joe Antonio Páez, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon UN (01) HIJO, de nombre: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARALA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , actualmente cuentan con cuatro (04) años de edad.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000592.
SEGUNDO
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 19 de julio de 2010, compareció el ciudadano: KLEBR BARZOLA, Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 18 de julio de 2011, comparecen los ciudadanos MARCIAL ALEJANDRO RAMON CARABALLO MARCHAN y ERIKA ALEJANDRA HERNANDEZ TORO, y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal, en fecha 19-07-2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: MARCIAL ALEJANDRO RAMON CARABALLO MARCHAN y ERIKA ALEJANDRA HERNANDEZ TORO, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 384, en fecha 11 de octubre del año 2006. Tomo III. Folios 385 al 387, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARALA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a cumplir con su menor hijo con la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 650,oo) mensuales. Igualmente el padre se obliga al pago del cincuenta por ciento 50% de los gastos por atención médica, como honorario profesionales, medicinas, gastos de ropas, calzado, matricula y mensualidad de colegio, útiles escolares, uniformes, mensualidad y gastos correspondientes a alguna actividad extra académica, como deporte, música y todo aquello que fuere necesario para el mejor desarrollo y desenvolvimiento físico e intelectual del menor. Y así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá hacer uso del derecho de convivencia con su menor hijo los días que considere prudente, sean hábiles, feriados o fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, de actividad escolar o estudios y siempre que este presente la madre, ello aplica para los asuetos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones de época decembrina (24 y 25) y año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero).
La ciudadana: ERIKA ALEJANDRA HERNANDEZ TORO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: MARCIAL ALEJANDRO RAMON CARABALLO MARCHAN, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los Veintisiete días del mes de julio del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y tres de la mañana (09:03 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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