REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000581
RESOLUCION: PJ0832011000665
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 28/07/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de Sustanciación, los ciudadanos: DENIS DE JESUS YANEZ y YENISAY MARGARITA AULAR VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.996.045 y 8.885.315, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los Hijos y/o adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES , de Diecisiete (17), Catorce (14) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Sustanciación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, la primera debidamente asistido del ciudadano: FRANCISCO ARREAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 143.636 y la segunda de las identificadas por la ciudadana: MARIA ELENA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 33.807. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud, aun cuando la presente sesión versa sobre la Audiencia de Sustanciación. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YENISAY MARGARITA AULAR VASQUEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo) mensuales, los cuales serán depositados directamente a la madre guardadora, en una Cuenta Corriente que tiene la misma en el BANCO GUAYANA C.A, a su nombre y signada con el Nº 0008-0003-14-0000404821. SEGUNDO: Acordaron que el padre depositara a la madre guardadora en su Cuenta Corriente la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo), en el mes de Septiembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente a la madre en la Cuenta Corriente mencionada en el particular primero del BANCO GUAYANA C.A y signada con el Nº 0008-0003-14-0000404821. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), depositada igualmente a la madre en la Cuenta Corriente mencionada en el particular primero del BANCO GUAYANA C.A y signada con el Nº 0008-0003-14-0000404821 y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a entregar para sus hijos y como BONO VACACIONAL la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), depositada igualmente a la madre en la Cuenta Corriente mencionada en el particular primero del BANCO GUAYANA C.A y signada con el Nº 0008-0003-14-0000404821 y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Dicha suma la depositara tan pronto la empresa donde labore el obligado alimentario reciba el pago por la empresa donde labore. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y EL ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA DE SALA (Temp.)
ABG. VERONICA BARRETO.
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