ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000367
RESOLUCION Nº PJ0822011000578

En fecha 09 de marzo de 2010, los ciudadanos: LENNART EZEQUIEL MONTAGNE MAESTRACCI y MARIA AUXILIADORA LATINO ZEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.601.614 y V-14.410.258, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.968 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 15, en fecha 12 de marzo de 2005. Folios del vuelto 19 al 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael. Calle 2. Casa Nº 30-A. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó UNA (01) HIJA, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000367.

SEGUNDO
En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.

Con fecha 09 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos: LENNART EZEQUIEL MONTAGNE MAESTRACCI y MARIA AUXILIADORA LATINO ZEPEDA, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, en fecha 13/06/2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

(ojo) falta esta notificación) Con fecha --------------------------, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: LENNART EZEQUIEL MONTAGNE MAESTRACCI y MARIA AUXILIADORA LATINO ZEPEDA, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 15, en fecha 12 de marzo de 2005. Folios del vuelto 19 al 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005, que acompañaron a su solicitud a los folios “04 y 05” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del niño. De igual forma, el padre, se compromete a sufragar la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, adicional a la suma por concepto de obligación de manutención.


Igualmente, el padre, se compromete a sufragar la suma de: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), para gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE, adicional a la suma por concepto de obligación de manutención. Y así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: MARBIS LISETH MARCANO SOJO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JULIO CESAR BELLO GONZALEZ, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.