ASUNTO: FP02-V-2011-000778
RESOLUCION Nº PJ0822011000587

AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En horas hábiles del día de hoy 07/07/11, siendo Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de sustanciación, los ciudadanos: DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.879.875 y 4.002.624, respectivamente, en la causa por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la primera de los mencionados, se ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes debidamente asistidos de abogados, la primera asistida del ciudadano: ALFREDO SANCHEZ y el segundo por el ciudadano: ANGEL BIAGGI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 42.604 y 68.178, respectivamente. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, estableciéndose de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda, de conformidad a la solicitud de la parte demandante, que el bien identificado como una vivienda ubicada en el BARRIO LA SABANITA, CALLE LAS MERCEDES CON AVENIDA SUCRE, CASA Nº 32, Municipio Autónomo Heres del estado Bolivar y la Parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda, con una superficie de Trescientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Seis Centímetros (389,06 M2), constante de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Sala de Baño, Sala, Comedor, Cocina, Un (01) Corredor. El mismo fue adquirido por nuestra comunidad conyugal tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolivar en fecha 18 de Abril de 2008, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la referido Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 14. Folio 68 al 69. Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre de 2008, el cual se encuentra anexo al presente expediente a los folios 11 al 20. Al mismo se le asigno la cantidad o valor de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 430.000,00), en el Libelo de la Demanda, se acuerda por medio del presente acuerdo que la misma sea vendida y se distribuya la cifra acordada para su venta entre ambos cónyuges, debiendo ponerse de acuerdo sobre el precio bajo el cual será ofrecido a las personas interesadas para la compra de la misma, comprometiéndose ambos dueños a firmar el documento definitivo cuando ello llegue a su feliz culminación. SEGUNDO: Se demando como perteneciente a la Comunidad Conyugal igualmente, un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA 2.0L A, Placas FAW 84B, Año 2001, serial del motor G46C1053479, serial de la carrocería KMHDN41DP1U220627, color BEIGE, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, el mismo pertenece a la Comunidad Conyugal tal y como se evidencia de Certificado de Registro Nº KMHDN41DP1V220627-1-1 (3643385), expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a cuyo bien le asignaron la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00). El referido bien se acuerda que quedara en plena propiedad y posesión de la ciudadana: DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA. Cuyo valor final las partes acuerdan que lo determinaran buscando un termino medio entre el mínimo y el máximo valor que pudiera tener el mismo vehiculo en el mercado. Renunciando el ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, al derecho sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene sobre el referido bien cediendo su derecho al ciudadana: DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA. TERCERO: Se demando como perteneciente a la Comunidad Conyugal igualmente, un vehiculo identificado con las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON GL 2.0L, Placas FBS 54N, Año 2007, serial del motor G46C6768307, serial de la carrocería KMHJM81BP74U58179, color AZUL, clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, el mismo pertenece a la Comunidad Conyugal tal y como se evidencia de Certificado de Registro Nº KMHJM81BP74U58179-1-1 (25198033), expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a cuyo bien le asignaron la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00). El referido bien se acuerda que quedara en plena propiedad y posesión del ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME. Cuyo valor final las partes acuerdan que lo determinaran buscando un termino medio entre el mínimo y el máximo valor que pudiera tener el mismo vehiculo en el mercado. Renunciando la ciudadana: DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, al derecho sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene sobre el referido bien cediendo su derecho al ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME CUARTA: La partes acuerdan que en lo correspondiente a Prestaciones Sociales que tienen las partes de autos en las empresas C.V.G BAUXILUM y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, las partes acuerdan por medio del presente documento, que las mismas serán liquidadas o compensadas, según sea el caso, una vez que conste en autos los montos de cada una de ellas, las cuales serán solicitadas por el Tribunal mediante Oficio y que las partes compensaran de la venta del bien inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, una vez que el mismo se venda de mutuo acuerdo por las partes, por lo que con la firma del presente documento no tenemos nada que reclamarnos el uno al otro por concepto de comunidad conyugal. Fecha en la cual se volverán reunir por ante esta despacho a los fines de sincerar los montos a liquidar. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 177 de la LOPNNA y Articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Expídase las copias que soliciten las partes. Librasen Oficios a las empresas C.V.G BAUXILUM y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de evidenciar el monto a Liquidar por Concepto de Prestaciones Sociales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.