ASUNTO: FP02-J-2011-000635
Resolución: PJ0832011001096

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Jonny Antonio Maita Serrano y
Miliber Antonia Betancourt Valladares.
Hijos: Joeluimil Jesús Maita Betancourt (22 años)
(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ( 13 años)
Abogado: Aniuska Ortuñez Barreto. I.P.S.A. Nro. 162.711

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 06 de julio de 2011, los ciudadanos: Jonny Antonio Maita Serrano y Miliber Antonia Betancourt Valladares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.888.720 y V-11.170.782, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Aniuska Ortuñez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.711, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia de Soledad del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 118, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1988. Que se encuentran separados desde el mes de febrero de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijos, que lleva por nombre: Joeluimil Jesús Maita Betancourt y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veintidós (22) y trece (13) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 08 de julio de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jonny Antonio Maita Serrano y Miliber Antonia Betancourt Valladares, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Independencia de Soledad del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 118, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1988. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la Fijación de Obligación de Manutención de su hija, la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,oo) mensuales. Para el mes de Agosto le aportara adicionalmente a la mensualidad la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,oo) y en relación al mes de diciembre el padre entregara a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), adicional a la cuota mensual establecida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas abierto y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio tres (03) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Miliber Antonia Betancourt Valladares, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jonny Antonio Maita Serrano, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los quince (15) del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala

Abg.


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