ASUNTO: FP02-J-2011-000632
Resolución: PJ0832011001099
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Johann Eliézer Flores Benítez y
Rosangela Trinidad López Silva.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogados: Antonio Padre y Héctor Solares. I.P.S.A. Nro. 29.335 y 29731.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 01 de Julio del 2011, los ciudadanos: Johann Eliézer Flores Benítez y Rosangela Trinidad López Silva, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-4.518.721 y 14.410.756, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Antonio Padron y Héctor Solares, Abogados en ejercicios e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.335 y 29731, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15, de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil uno (2001), al folio Nº 28. Libro 1, Tomo M2, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Que se encuentran separados desde el treinta 30 de Agosto del año dos mil cinco (2005), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: Kenia de los Angeles, y que actualmente cuenta con ocho (8) años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 08 de julio de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Johann Eliézer Flores Benítez y Rosangela Trinidad López Silva, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15, de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil uno (2001), al folio Nº 28. Libro 1, Tomo M2, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la Fijación de Obligación de Manutención de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Para el mes de Agosto le aportara adicionalmente a la mensualidad la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en relación al mes de diciembre el padre entregara a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), adicional a la cuota mensual establecida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas abierto y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta al vuelto del folio uno (1) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Rosangela Trinidad López Silva, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Johann Eliézer Flores Benítez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
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