ASUNTO: FP02-V-2008-001994
RESOLUCION: PJ0832011001102

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Marvin Jesús Ruiz Chacare y
Nedvis Daneyra Pérez Hernández.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes))
Abogado: Jadel Nassr. I.P.S.A. Nº. 113.706

“Vistos”

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Marvin Jesús Ruiz Chacare y Nedvis Daneyra Pérez Hernández, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.125.876 y 14.409.217 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Jadel Nassr, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.706, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos (02) hijo, que llevan por nombres: Fabián David y Mishelle Daniela, actualmente cuenta con seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.

SEGUNDA: En fecha 29 de Junio del 2011, comparecieron los cónyuges, ciudadanos: Marvin Jesús Ruiz Chacare y Nedvis Daneyra Pérez Hernández, asistidos de la abogada, y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, el cual en fecha: 20/11/2008, solicitó que se decretara la misma, por haberse cumplido el plazo legal para ello y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procedió a fijar el quinto (5to.) día hábil, para dictar sentencia. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Marvin Jesús Ruiz Chacare y Nedvis Daneyra Pérez Hernández, ya identificados, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 121, de fecha seis (6) de Junio del año dos mil tres (2003). Folios 214 al 217 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2003, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio vto uno (01) al dos (02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Nardy Carolina Torrealba García, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Héctor Antonio Sosa Zapata, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de junio del año dos mil once. Años: 200 de la independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Transición.

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg.

En esta fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala


Abg.



Yioleska Oyuela -.asistente.-