ASUNTO: FP02-J-2011-000648
Resolución: PJ08320110001109
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Luís Emilio Fuenmayor Ortega y
Solimar de Jesús Medina.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Abogado: Abogado: William Caldera Rodríguez. I.P.S.A. Nro. 47.632.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 08 de Julio del 2011, los ciudadanos: Luís Emilio Fuenmayor Ortega y Solimar de Jesús Medina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.660.927 y 11.731.525, respectivamente, asistidos por el ciudadano: William Caldera Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.632, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui sede Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 122, de fecha dos (2) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, Tomo I, folios del 268 al 269. Que se encuentran separados desde el veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Luís Enrique, actualmente cuenta con trece (13)años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 12 de Julio del año 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luís Emilio Fuenmayor Ortega y Solimar de Jesús Medina, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui sede Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 122, de fecha dos (2) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, Tomo I, folios del 268 al 269.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, ordena liquidar y dividir, tal como fue acordado por las partes en su escrito, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, las partes acordaron: Que el padre cancelara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en forma mensual y consecutiva; para el mes de septiembre un Bono Especial de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre otro Bono Especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos propios de la época; así mismo se compromete a coayudar con cualquier otro gasto en beneficio de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas abierto y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio uno (1) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Solimar de Jesús Medina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Emilio Fuenmayor Ortega, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
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