Asunto: FP02-J-2011-000638
Resolución: PJ08320110011247

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Oramaika de las Nieves Hernández Berra.
Adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)).
Abogado: Walfredo Méndez (Fiscal (e) de Protección).

“Vistos”
Mediante escrito de 06 de Julio del año 2011, la ciudadana: Oramaika de las Nieves Hernández Berra, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.895.076, en su carácter de representante legal (madre) del Adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su mencionado hijo, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 255, de fecha 20 de Agosto del año 1997. Año 1997; cuya rectificación debe obrar en el sentido de que se corrija el nombre el primer nombre suyo (de la madre) el cual se escribió incorrectamente como: OLAMAIKA, siendo lo correcto que se escriba: ORAMAIKA; así como también, el estado civil de la madre del adolescente, que aparece en el acta en referencia como: SOLTERA, siendo lo correcto: CASADA, constituyendo esto un cambio permitido por la ley.

Admitida como fue la presente solicitud, en fecha: 12/07/2011, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrijan los errores materiales de transcripción cometidos al escribirse erróneamente: el primer nombre de la madre del adolescente, como: OLAMAIKA, siendo lo normal y correcto que se escriba dicho nombre como: ORAMAIKA; así como también, se corrija, el estado civil de la madre del adolescente, que aparece como SOLTERA, siendo lo correcto: CASADA, lo cual demuestra la solicitante, con el acta de Nacimiento de sus otros dos hijos, el acta de Matrimonio y copia simple de su Cédula de Identidad, documentos cursantes a los folios: cuatro (04), cinco (05), seis (6) y siete (7) del expediente, los cuales no fueron impugnados de donde se constata y prueba que: 1º.- El nombre CORRECTO de la madre del adolescente es: ORAMAIKA y su estado civil, es: CASADA y a los cuales el Juez les confiere valor de plena prueba, por ser documentos de carácter público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Oramaika de las Nieves Hernández Berra, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordena corregir los errores de transcripción cometidos al escribirse erróneamente el primer nombre de la madre del adolescente que demanda rectificación y su estado civil, debiendo procederse a escribir el primer nombre indicado de la madre del adolescente como: ORAMAIKA y el estado civil de la misma como: SOLTERA tal como quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del mencionado adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez de Mediación (02)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria.

Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria.

Abg.

Yioleska Oyuela -.asistente.-