ASUNTO: FP02-J-2011-000673
Resolución: PJ08320110001130

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Cruz Maria Lara Prieto y Carmen Yuseida Lara Núñez.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Luís Emilio (05 años).
Abogado: Vanesa Herrera Tovar. I.P.S.A. Nro. 132.384.

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 13 de julio de 2011, los ciudadanos: Cruz Maria Lara Prieto y Carmen Yuseida Lara Núñez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-4.777.258 y 17.792.328, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Vanesa Herrera Tovar, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.384, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar con sede en Caicara del Orinoco, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 77, de fecha ocho (8) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados desde el mes de Marzo del año dos mil seis (2006), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 15 de Julio del año 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Cruz Maria Lara Prieto y Carmen Yuseida Lara Núñez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar con sede en Caicara del Orinoco, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 77, de fecha ocho (8) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, ordena liquidar y dividir, tal como fue acordado por las partes en su escrito, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza (Custodia personal) la ejercerá la madre, sin que por este hecho el padre quede relevado del cumplimiento del ejercicio de los demás deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de la crianza de las hijas. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijas, las partes acordaron que el padre, cancelara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en forma mensual y consecutiva los 30 días de cada mes; de igual manera para el 15 de Diciembre de cada año, e padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), para cubrir los gastos propios de la época decembrina; así mismo el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), que serán cancelados el 01 de Septiembre de cada año, a los fines contribuir con los gastos de inscripciones escolares, compra de uniformes y útiles escolares. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana que el desee, así como pasar el periodo de vacaciones en forma alterna, siempre y cuando no interrumpan sus estudios y/o se encuentren enfermos, tal como hasta la presente fecha, se ha venido desarrollando y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio uno (1) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Carmen Yuseida Lara Núñez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano Cruz Maria Lara Prieto, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.


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