ASUNTO: FP02-J-2011-000587
Resolución: PJ08320110001141

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Dexi Mariela Baena Torres y José Jacinto Arevalo.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Yorvin Josué (9 años).
Abogado: Vicky Lee de Gordillo. I.P.S.A. Nro. 93.304.

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 15 de Junio de 2011, los ciudadanos: Dexi Mariela Baena Torres y José Jacinto Arevalo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.565.882 y 12.052.556, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Vicky Lee de Gordillo, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.304, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial, de la Parroquia Ascensión Farreras, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, de fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil tres (2003). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003, libro Nº 1, Tomo M3, al folio del 24. Que se encuentran separados desde el quince (15) de Junio del año dos mil cuatro (2004), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 20 de Junio del año 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Dexi Mariela Baena Torres y José Jacinto Arevalo, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Junta Parroquial, de la Parroquia Ascensión Farreras, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, de fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil tres (2003). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003, libro Nº 1, Tomo M3, al folio del 24.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, ordena liquidar y dividir, tal como fue acordado por las partes en su escrito, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza (Custodia personal) la ejercerá la madre, sin que por este hecho el padre quede relevado del cumplimiento del ejercicio de los demás deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de la crianza de las hijas. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, las partes acordaron ambos padre co-ayudaran a la manutención de los referidos niños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas abierto, tal como hasta la presente fecha, se ha venido desarrollando y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio uno (1) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Dexi Mariela Baena Torres, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Jacinto Arevalo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los veintisiete (27) del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.


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