ASUNTO: FP02-J-2011-000690
Resolución: PJ08320110001141

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: José Lino Bolívar Olivares y
Mirlis De Jesus Sanchez Armas.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Mirlita del Carmen (9 años).
Abogados: Julimar Montilla y Jorge Davalillo.

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 18/07/2011, los ciudadanos: José Lino Bolívar Olivares Y Mirilis de Jesús Sánchez Armas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.658.275 y 14.884.865 respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Julimar Montilla y Jorge Davalillo, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.995 y 147.425, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 10, de veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997)). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, a los folios 38 y 39 (vto). Que se encuentran separados desde el diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis (2006), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha: 20/07/2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Lino Bolívar Olivares Y Mirilis de Jesús Sánchez Armas, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 10, de veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997)). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, a los folios 38 y 39 (vto).

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, ordena liquidar y dividir, tal como fue acordado por las partes en su escrito, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza (Custodia personal) será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, sin que por este hecho el padre o la madre quede relevada del cumplimiento del ejercicio de los demás deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de la crianza de los hijos. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, las partes acordaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXCATSO (Bs. 500,oo) en forma mensual y consecutiva, para los mese de agosto y diciembre se fija la misma cantidad, montos estos adicionales a la cuota fija mensual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas el cual consta en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio uno (1) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Mirilis de Jesús Sánchez Armas, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Lino Bolívar Olivares, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.

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