ASUNTO: FP02-V-2010-000843
RESOLUCION: PJ0832011001159
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Grehalia Del Valle Lara y Jorge Francisco Figarella.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(05 años de edad)
Abogado: Rabel Pulido. I.P.S.A. Nº. 103.018
“Vistos”
En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Grehalia Del Valle Lara y Jorge Francisco Figarella, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.652.037 y 13.798.537 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Rabel Pulido, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.
SEGUNDA: En fecha 18 de Julio del año 2011, comparecieron los cónyuges, ciudadanos: Grehalia Del Valle Lara y Jorge Francisco Figarella, asistidos del Abogado Rafael Pulido, y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y solicitan que se decretara la misma, por haberse cumplido el plazo legal para ello y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procedió a fijar el quinto (5to.) día hábil, para dictar sentencia. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Grehalia Del Valle Lara y Jorge Francisco Figarella, ya identificados, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Heres de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 09, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año cuatro (2004). Al vuelto del Folio 13 al vuelto del folio 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2004, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio dos (02) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Grehalia Del Valle Lara, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Jorge Francisco Figarella, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 200 de la independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Transición.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria de Sala
Abg.
Yioleska Oyuela -.asistente.-
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