REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2011.
201° y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000373
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000258
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolana, niña y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.220.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.303.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , interpuso ante este tribunal, demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (función de Transición), “ declaró con lugar la pretensión de Fijación de obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, actuando como representante legal (madre) y legitima activa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ. En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva…. Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional. Así mismo, se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos). Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención...”
Que desde la sentencia antes citada, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) meses, en los cuales se evidencia un incremento de la inflación y en consecuencia un aumento desproporcionado del costo de la vida, hechos estos que por ser público y notorios nos afectan a todos por igual y no requieren ser probados, y que por tal motivo el ciudadano ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ, ha experimentado un incremento en su sueldo mensual y beneficios laborales que percibe en el Instituto del Deporte del Estado Bolívar IDEBOL adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar y que sin embargo no aumenta voluntariamente los montos fijados los cuales son irrisorios para la manutención de una niña que se encuentra estudiante y en periodo de crecimiento.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demandó al ciudadano ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ, anteriormente identificado, por revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, para que conviniera en aumentar o en su defecto fuese fijado por este Tribunal el monto de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
Primero: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de mensualidad, que debe ser pagada por adelantado y consecutivamente los primeros cinco (5) días de cada mes.
Segundo: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de uniformes, calzados, pantalones, camisas entre otros, pagaderos en el mes de Agosto de cada año.
Tercero: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bono vacacional o de recreación, el cual será descontados del salario del demandado en el momento que se cause.
Cuarto: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de del mes de Diciembre de cada año (aguinaldos).
Quinto: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad del beneficio de útiles escolares, becas escolares y juguetes, ya sea en efectivo o en especie que le correspondan exclusivamente a su hija.
Sexto: Que igualmente solicita que la niña antes mencionada sea incluida en el beneficio de póliza de H.C.M, que tiene la empresa o institución a favor de todos los trabajadores y sus familiares.
Séptimo: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de compra de medicinas, cuando la niña lo requiera.
Octavo: la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) de las prestaciones sociales acumuladas en la empresa que puedan corresponderle al padre de su hija, para garantizar las diez (10) mensualidades adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda donde expuso:
HECHOS ADMITIDOS
Que es cierto lo que refiere la demandante de autos, sobre lo establecido por la obligación de manutención, en la fecha indicada en el libelo de demanda, como cierto es el aumento de la inflación y el alto costo de la vida.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por padecer de todo asidero legal y sentido común, por ser falso los hechos narrados en el libelo de demanda, con respecto al aumento de la capacidad económica de su representado, por cuanto desde que se fijó el monto por obligación de manutención, ha percibido en su sueldo o beneficios percibido en su lugar de trabajo, tal y como se demuestra de la solicitud realizada por su mandante, al Sindicato Único de Trabajadores de Deportes del Estado Bolívar, de fecha 07 de Marzo del 2011, la cual se explica por sí sola y que la misma la consigna marcada “A”, así como del legajo de recibos de pago que consigna marcados “B”, tal y como es demostrado en la constancia de trabajo de fecha 11 de Abril del 2011, donde se demuestra que su poderdante tiene la misma capacidad económica desde que se fijó la obligación hasta ahora.
Que si bien es cierto que existe un incremento con respecto al costo de la vida, no es menos cierto que no ha habido tal incremento a que se refiere la demandante de autos, ya que su patrocinado se rige por contratación colectiva, el cual no ha sido discutida tal y como lo explica el documento emanado del Sindicato y marcado con la letra “A”, que por lo cual no existe la razón de ser de la presente demanda, por cuanto no se adecua a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no existe ninguna variabilidad en tal supuesto que dé cabida a la presente demanda.
Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, por cuanto no tiene asidero legal, ya que no ha habido incremento en la capacidad económica de su representado, que de pie en un aumento a la obligación de manutención.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a que el ciudadano ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ, ha experimentado un incremento en su sueldo mensual y beneficios laborales que percibe en el Instituto del Deporte del Estado Bolívar IDEBOL adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar.
En cuanto al incremento de la inflación y en consecuencia un aumento desproporcionado del costo de la vida alegado por la parte actora, este Tribunal considera que el aumento de la inflación constituye un hecho notorio y por lo tanto, no será objeto de pruebas.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de Transición, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , debido a que según lo alegado por la parte actora, hubo una variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente establecido en la sentencia definitiva que se pretende revisar.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado la beneficiaria demandante, y si la beneficiaria de la obligación de manutención establecida en la sentencia definitiva objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente Con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 08), donde se pretendía probar la minoridad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del obligado de manutención respecto de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES . Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de Transición (08 al 16), donde se pretendía probar:
La existencia de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de Transición, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
3) Del análisis de los recibos de pago expedidos por el Instituto de deportes del Estado Bolívar, donde consta que el sueldo mensual del obligado ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ, es de Bs. 1.223,89 (folios 38 al 45) y de la constancia de sueldo del sueldo del obligado por la prestación de sus servicios en el señalado el Instituto de deportes del Estado Bolívar, de fecha 11 de Julio de 2011 (folio 47), donde consta que el obligado de manutención devenga un salario mensual de Bs. 1.223,89, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
De la lectura de la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, se observa que al folio 14, este Tribunal cuando dictó la sentencia que se pretende revisar, al momento determinar la capacidad económica del obligado señaló lo siguiente:
“esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Cursiva y negrilla añadidas).
Por los señalamientos antes expuestos, se evidencia que para el momento en que fue dictada la sentencia definitiva que se pretende revisar, la capacidad económica del obligado fue tomada en consideración tomándose como referencia el salario mínimo, es decir, en 1.223,00, tal como consta al folio 15, de la parte dispositiva de la sentencia, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, ya que el obligado de manutención esta devengando actualmente el mismo sueldo que estaba devengando cuando se dictó la sentencia que se pretendía revisar, es decir, la suma de Bs. 1.223,00, tal como quedó demostrado en la constancia de sueldo valorada anteriormente.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de Transición, dictó sentencia definitiva donde fijó el monto de la obligación de manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), para gastos de recreación al momento de cancelar al obligado el bono vacacional. el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00) para gastos escolares en el mes de agosto de cada año y el monto de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00),para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, con la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de Transición.
En cuanto al incremento de la inflación y en consecuencia un aumento desproporcionado del costo de la vida alegado por la parte demandada, este Tribunal considera que el aumento de la inflación constituye un hecho notorio y por lo tanto, no es objeto de pruebas.
Sin embargo, este Tribunal considera improcedente la solicitud de revisión de sentencia por el hecho que haberse producido el índice inflacionario, debido a que no es suficiente para considerar modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, la alegación que hayan transcurrido varios meses o años después de la fijación del monto de dicha obligación, ni el aumento del índice inflacionario, el cual constituye un hecho notorio, sino que es condición necesaria para su procedencia (en caso de solicitarse el aumento del monto fijado o convenido), demostrar que el obligado de manutención devenga un monto superior a la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación o convenida voluntariamente por las partes y homologada por el Tribunal.
Por lo tanto, no puede considerarse modificados los supuestos de una decisión, para pretender solicitar la fijación de un nuevo monto superior al fijado judicialmente o convenido por las partes, el hecho cierto del aumento de la inflación cuando el obligado no devenga ingresos superiores al tomado en consideración en la sentencia que se pretenda revisar.
Sin embargo, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en un cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, demostrar el monto devengado por el obligado u obligada al momento en que se realizó dicho acuerdo –el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la demostración del monto devengado para el momento en que se solicite la revisión de ese acuerdo, ya que el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta en esos casos, la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión de dicho acuerdo.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no logró demostrar los hechos relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión, alegados en la demanda, vale decir, no fue probado que los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión objeto de revisión hubieren sido modificados. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO CARDONA ENRIQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA Acc.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA DE SALA Acc.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
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