REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION
Ciudad Bolivar, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : FP02-Z-2004-000878
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000256
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolana, adolescente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.718.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.271.908.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA DOLORES CUBAS. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 26.805.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de Septiembre de 2004, la ciudadana ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, procrearon a la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES tal como consta en la copia simple de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que el ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, padre del adolescente antes mencionado, desde que abandonó el hogar común, no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de Familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la Obligación de Manutención, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar con suficientes recursos que devenga como Policía en la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, ubicada en el Paseo Meneses Ciudad Bolívar Estado Bolivar.-
Que las necesidades de su hija son grandes, y no tiene suficientes ingresos para su manutención.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte el ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, parte demandada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Admite el ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, que de su unión con la ciudadana ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN, procrearon un hijo, el cual lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, en su escrito Rechaza, niega y contradice, el hecho alegado por la parte demandante, respecto a que desde que se separó de la ciudadana ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN mas nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre, que el caso es que desde que están separados, le ha hecho entrega personal de dinero a su hijo, para su manutención, y luego por diferencias personales entre ellos, ella decidió embargarlo, de lo cual nunca se opuso por que considera que es una manera de garantizar el futuro de su hijo.
El ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, en su escrito Rechaza, niega y contradice, el hecho alegado por la parte demandante, respecto a que se hayan hecho todos los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención, resultando infructuosos, ya que es una falta de conciencia de la misma, por basarse en la falsedad para sustentar una petición que ha sido cumplida a cabalidad.-
El ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, en su escrito Rechaza, niega y contradice, el hecho alegado por la parte demandante, respecto a que cuenta con suficientes recursos, ya que gana un sueldo muy bajo en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, donde se desempeña como distinguido policial, y aparte de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES a quien mensualmente le entrega la correspondiente suma de dinero, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, también tiene otros hijos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales cursan estudios y costea todos los gastos de ambos, igualmente vive en una pieza alquilada, que también le genera gastos.-
Que por todo lo antes expuesto es que solicita, se decrete sin lugar la presente demanda.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES con el ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 02), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL y ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL.
2) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del análisis de la copia fotostática de la constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES emanado de la U.E.E. “JOSÉ LUIS AFANADOR” (folio 04), se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador observa:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES folios 31, 32 y 52), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL y la carga familiar del obligado constituida por Tres (3) hijos más, este Tribunal observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del demandado. Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de los Bauches correspondientes al pago de sueldo del ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, expedidos por la Gobernación del Estado Bolívar-Dirección de Administración, marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, las copias fotostáticas de las Constancias de Estudios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanado de la U.E.E. “JOSÉ LUIS AFANADOR” (folios 33 y 34), y recibo a nombre del ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, por concepto de alquiler de pieza, se observa que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona que aparecía suscribiéndolos para que tuvieran validez, razón por la cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN, con el ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, procrearon a la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la capacidad económica del obligado ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES debido a que no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, este tribunal tomando en consideración que no ha sido remitido a éste Tribunal la constancia de salario del demandado por causa imputable a la parte demandante, la cual no puede esperarse indefinidamente para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de Tres (03) hijos más sin incluir a la persona de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 31, 32 y 52), tal como quedó demostrado en las copias de sus partidas de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del adolescente, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 31, 32 y 52), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen iguales derechos al derecho del adolescente demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL, con las partidas de nacimiento aportadas al proceso.
Si el obligado u obligada pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.
En consecuencia, habiendo el demandado demostrado la carga familiar de otros hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES con los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 31, 32 y 52), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que se debe garantizar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEIS (6) cuotas sobre las prestaciones sociales equivalentes a SEIS (6) montos mensuales que fije este Tribunal en el dispositivo del fallo, para garantizar la obligación de manutención del demandante, en caso de retiro, despido o jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano RAMÓN ALDEMERO LAYA MIRABAL.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANA MAYRUT GONZALEZ SULBARAN en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 29 de Septiembre de 2004, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar con sede en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
MAPP/VJB
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