REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION
Ciudad Bolivar, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2008-000019
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000261
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GLORIA JOSEFINA MADRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.283.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRACIELA MARCANO, defensora Pública Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE DE JESUS CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.875.165.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 11 de Enero de 2008, la ciudadana GLORIA JOSEFINA MADRIZ MARTINEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, presentó por ante el Tribunal Primero de Protección demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JOSE DE JESUS CANO.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia del tribunal la determina la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, (haber alcanzado la mayoridad), siendo aplicable dicha disposición al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente.

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alegó la ciudadana GLORIA JOSEFINA MADRIZ MARTINEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano mayor de edad y de este domicilio quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, que de su unión con el ciudadano JOSE DE JESUS CANO, procrearon una hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, que el referido ciudadano JOSE DE JESUS CANO, desde que abandonó el hogar común, no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados ya que cuenta con suficientes recursos que devenga como chofer en el Centro Diagnostico Guayana, ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSE DE JESUS CANO para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda donde señaló lo siguiente:
Admitió que procreó una hija que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en unión que tuvo con la ciudadana GLORIA JOSEFINA MADRIZ MARTINEZ.
Que siempre ha cumplido con los deberes que le corresponden y ha cubierto la obligación de manutención y los gastos de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a través de su madre GLORIA JOSEFINA MADRIZ MARTINEZ en un 50% de los gastos que concientemente reconoce que le corresponden.-
Que desde el inicio de la relación que mantuvo con la ciudadana GLORIA JOSEFINA MADRIZ MARTINEZ, en ningún momento ha mantenido un hogar común con ella, así que negó plenamente la versión de que se haya separado del hogar común, ya que nunca vivieron juntos, porque esta legalmente casado, y con su esposa tiene treinta (30) años que están unidos, donde tiene procreado tres (03) hijos y con ellos también tiene obligaciones de manutención.-
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, en el cual pretende fundamentarse.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con el ciudadano JOSE DE JESUS CANO, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JOSE DE JESUS CANO a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, alegado por la parte actora y negado por el demandado.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o si se encuentra cursando estudio que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado de manutención.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A).

En consecuencia, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, tiene la carga de probar, el vinculo paterno filial con ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Ahora bien, si se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?
¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes de iniciarse el proceso fijación de manutención de manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad se produce después de iniciado el proceso fijación de manutención de manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de indicar en el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas -si aparece como demandado en el proceso- los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), y alegar como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), para que el juez de juicio una vez admitidos los nuevos alegatos –si los considera necesarios -ordene la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- para que al momento de pronunciar oralmente su sentencia y realice la publicación del fallo completo, pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad mediante aprobación judicial (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de iniciado el proceso fijación de manutención de manutención y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el demandado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiario (a) de la misma, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada la fase de mediación y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.
En aquellos casos tramitados por el juez de mediación y sustanciación o por el juez de Juicio, actuando como Tribunal de origen en funciones de transición (artículo 681 de la LOPNNA), si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes o después de iniciado el proceso fijación o revisión del monto o de sentencia de obligación de manutención, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados.
Sin embargo, en todos los casos señalados anteriormente, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su cumplimiento en el pago durante el proceso por parte del obligado, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa.
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 05), promovida con la demanda, donde se pretendía probar su filiación con su padre JOSE DE JESUS CANO y la minoridad del mismo, se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento, la cual no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, considerando que solo demuestran la filiación con su padre y no su minoridad, ya que alcanzó la mayoridad durante el proceso, tal como se evidencia de la prueba bajo análisis.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.NA.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MADRIZ MARTINEZ con el ciudadano JOSE DE JESUS CANO, procrearon a la persona de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente y que la mayoridad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se produjo durante el proceso de manera sobrevenida, con su copia fotostática de la partida de nacimiento promovida con la demanda (folio 05).
Sin embargo, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tenía la carga de probar ante este Tribunal que padecía discapacidades físicas o mentales que lo incapacitaban para proveerse su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedía realizar trabajos remunerados, para que el juez pudiera extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años, y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal considera que la obligación de manutención que tenía el ciudadano JOSE DE JESUS CANO, respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma y no encontrarse cursando estudios actualmente, ni padecer ninguna enfermedad que lo incapacite para proveer su propio sustento, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho ciudadano no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

Por resultar improcedente la pretensión presentada, se hace inoficioso el examen y valoración del resto del material probatorio.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA MADRIZ MARTINEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien para el momento de la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra el ciudadano JOSE DE JESUS CANO.
Se revocan todas las medidas preventivas de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Primero de Protección en fecha 21 de Enero de 2008 y se ordena oficiar al Administrador del Centro Diagnóstico Guayana, C.A., Av. San Vicente de Paúl, Edf. Centro Diagnóstico Guayana, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con el objeto de dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y catorce de la tarde (03:14pm).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.