REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2011
201° y 152º
ASUNTO: FP02-V-2009-002057
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000262
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AIXA CANESTRI CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.10.014 y 85.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4,166.232.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadana: ALIDES CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.84.127.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de diciembre de 2009, la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, que en fecha veintinueve (29) de octubre 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.166.232, por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda conforme al acta de Matrimonio Nro. 439, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo a la demanda. Que celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal inicialmente en la Ciudad de Caracas, posteriormente en Baruta Estado Miranda, siendo su último domicilio conyugal el establecido en Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, en una vivienda ubicada en la Urbanización Vista Hermosa entre carrera tercera y cuarta carrera, Quinta Grazia casa sin número, hogar que comparte en la actualidad junto sus hijos.
Que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de los cuales los dos (02) primeros son mayores de edad (26 y 22) y la ultima una adolescente (17) y llevan por nombres SEBASTIAN ARTURO, JOANNA MERCEDES y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES respectivamente, como se evidencia en actas de nacimientos que anexa en copias certificadas. Que manifiesta al Tribunal que durante la vigencia de la unión matrimonial la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que hagan procedente su partición y liquidación.
Que desde la celebración del matrimonio hasta la fecha que la demanda han transcurrido 27 largos años, de los cuales los primeros veinte (20) fueron de completa armonía, cariño, comprensión, respeto mutuo, fieles cumplidores de las obligaciones conyugales y sobre todas las cosas en apego a los hijos habidos durante el matrimonio. Que para mediados de Noviembre del año 2002 su cónyuge RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, comenzó a mostrar un total indiferencia ante las necesidades del hogar, frente a sus hijo y por supuesto, un desafecto total hacia su persona, lo cual cada día que transcurría en el hogar se fue tornando cada vez más intensa, hasta que el día (15) de enero del año 2003, sin existir causal alguna de justificación, decide en forma unilateral abandonar el hogar tomando todas sus pertenencias y hasta la fecha han transcurrido más de seis (6) años sin regresar a su hogar, lo cual constituye una justa causa de divorcio, tipificada en el Código Civil como Abandono Voluntario a tenor de lo dispuesto en la causal 2da del artículo 185 del citado código. Que durante todo el tiempo en que ha permanecido abandonada junto con sus hijos por parte de su cónyuge, que ha asumido todas las obligaciones del hogar y sobre todas cosas la educación y formación de todos sus hijos (adultos y adolescente) todos de estado civil solteros y quienes comparten con su persona un mismo techo, destacándose el ejercicio de la Guarda y Custodia que ejerce sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES MARTINEZ CANESTRI.
Que en materia de Manutención, hace mención, que las relaciones de padre e hija, existentes entre el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES MARTINEZ CANESTRI, para la fecha de la demanda son de absoluta normalidad en el sentido de que el padre le suministra la obligación de manutención en forma directa y de manera puntual.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda no dio contestación a la demanda, razón por la cual, se estima como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA y RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN y AIXA CANESTRI CAMPAGNA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA y RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA y RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES MARTINEZ CANESTRI (folio 10), donde se pretendía probar su minoridad al momento de la presentación de la demanda y su vinculo paterno filial con sus padres AIXA CANESTRI CAMPAGNA y RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, se observa que no fueron tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA y RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos MAGALYS DEL CARMEN MUÑOZ y KINOVA MAIGUALIDA BRICEÑO, se observa que las mismas son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA y al ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, que saben y les consta que los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA y RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, se encontraban domiciliados en la Urbanización Vista Hermosa entre carrera tercera y cuarta, Ciudad Bolívar, que la fecha en que el demandado abandonó el hogar fue a mediados de enero del 2003, que desde que abandono el hogar no se le ha visto más en su casa.
Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante AIXA CANESTRI CAMPAGNA .
Con la declaración de las testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, en fecha 29 de Octubre 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 439, folio No. 94, del libro de Registro Civil de matrimonios del año 1982, de fecha 29 de octubre año 1982 llevado por ese despacho.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, quien no había alcanzado la mayoridad, para el momento de haberse interpuesto la demanda y que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES MARTINEZ CANESTRI (folio 10), y los ciudadanos: SEBASTIAN ARTURO y JOANNA MERCEDES MARTINEZ CANESTRI, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
Que el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN, procedió a abandonar el hogar voluntariamente en 15 de enero del año 2003, llevándose todas sus pertenencias, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA en contra del ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, en contra del ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ VON BUREN.
En consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 439, folio No.94, del libro de Registro Civil, de fecha 29 de octubre año 1982.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
|