REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 19 de Julio de 2011
201° y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-001668
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000270
“VISTOS CON CONCLUCIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolanas, niñas y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: VANESSA LUCIA GITTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.041.
LEGITIMADO ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.580.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como legitimado activo de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de Julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como legitimado activo de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , que en fecha 31 de agosto de 2010, compareció la ciudadana VANESSA LUCIA GITTINS, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, ocurre ante ese despacho a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quienes residen en la misma dirección de la madre.
Que de la relación matrimonial de dicha ciudadana con el ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, fueron concebidas las niñas VALERIA DE LOS ANGELES Y VALENTINA DE LOURDES, las cuales fueron reconocidas por su progenitor, que tenía tiempo separada del padre de su hija y le urgía se estableciera un quantum alimentario en beneficio de las niñas por cuanto el ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, no ha cumplido con sus deberes de padre.
Que el padre de sus hijas se desempeña como albañil y trabaja por su cuenta; por lo que cuenta con recursos económicos suficientes para suministrarles a sus hijas un quantum alimentario mensual, y contribuir con ella en la manutención de las niñas.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, quien labora por su propia cuenta, realizando labores de albañilería, desconociéndose sus ingresos mensuales reales, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante por los montos que se señalan a continuación:
1). La cantidad de Bs. 800,00, en forma mensual y consecutiva.
2) La suma de Bs. 1.000, en el mes de septiembre para gastos relativos a útiles, uniformes y calzados escolares.
3) La suma de Bs. 1.500,00, en el mes de diciembre, para la compra de juguetes, ropa y calzados propios de la época de cada año.
Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con el ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 04 y 05), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ y VANESSA LUCIA GITTINS, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana VANESSA LUCIA GITTINS, con el ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, procrearon a las personas de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Con las partidas de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ.
Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del monto de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
1). La cantidad de Bs. 800,00, en forma mensual y consecutiva.
2) La suma de Bs. 1.000, en el mes de septiembre para gastos relativos a útiles, uniformes y calzados escolares.
3) La suma de Bs. 1.500,00, en el mes de diciembre, para la compra de juguetes, ropa y calzados propios de la época de cada año.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá fijar el monto de la obligación de manutención por una suma inferior a las solicitadas en la demanda presentada, ya que no fue demostrado en autos, que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana VANESSA LUCIA GITTINS, actuando como representante legal (madre) de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra del ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la capacidad económica del obligado ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar las opiniones de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , debido a que no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio fijada por este Tribunal.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como legitimado activo de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra del ciudadano JOELVIS ENRIQUE MUÑOZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados imperativamente en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados imperativamente por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser cancelados imperativamente en sus oportunidades señaladas.
Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana VANESSA LUCIA GITTINS en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL A RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable por este Tribunal de Protección, y una vez efectuados dichos depósitos, se deberán consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
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