REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2011
201° y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000311
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000284

“VISTOS CON CONCLUCIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolanas, niños y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.884.928.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: ÁLVARO GARCIA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 68.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.422.561.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, procrearon a la persona de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que desde que el padre de sus hijos y ella se separaron desde hace mas de tres meses el ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, pero desde hace 10 meses venía siendo inconstante con los alimentos para el hogar que cohabitaban, pero desde que se separaron prácticamente ha sido ella sola que ha tenido que mantener a sus hijos, ya que el padre de sus hijos que son los únicos que tiene que pasar de tener un trabajo fijo en MAKRO, lugar donde labora desde hace cinco (5) años, ella le ha insistido en varis oportunidades que le ayude a cubrir los gastos que sus hijos ocasionan, pero ya no puede sola.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda donde señaló lo siguiente:
Que es cierto que de la relación de pareja que mantuvo con la demandante YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, procrearon dos hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) y un (01) años de edad respectivamente, que desde el nacimiento de los niños se ha hecho cargo de todos sus gastos correspondientes a todas las necesidades que los niños han requerido siempre, en relación a sustento, abrigo, afectividad emocional, física y espiritual. Que hace cuatro (04) meses atrás la primogenitora de sus hijos YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS y él se separaron por diferentes conflictos personales y desacuerdos por lo que optó por mudarse a la residencia de su madre, donde reside actualmente, que desde el tiempo de su separación ha sido cumplido, fiel y constante con la manutención de sus hijos, ya que sabe claramente cuales son las múltiples necesidades que demanda un niño. Que desde el mismo momento que se separó de ella no ha dejado de atenderlos y entregarle dinero para las necesidades. Que niega lo alegado por la accionante donde expresa que él no la ayuda con la manutención de sus hijos, ya que desde siempre ha velado por su manutención correspondiente a los alimentos, calzado, ropas, medicinas y recreación y no como lo establece la demandante en auto que no ha cumplido en su rol de buen padre de familia.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con el ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 04 y 05), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD y YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal observa:
1). Del análisis de los recibos de pago de fechas 30/12/2010 y 30/01/2011, por la suma de Bs. 300,00, suscritos por la ciudadana YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, se observa que no fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia con pleno valor probatorio.
Sin embargo, las mismas solo demuestran el pago de dos mensualidades del monto de la obligación de manutención, siendo alegado en la demanda que “desde hace 10 meses venía siendo inconstante con los alimentos para el hogar que cohabitaban,” lo que los otros meses alegados como incumplidos no fueron demostrados por el demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación no se realizaba en forma mensual y consecutiva antes de la interposición de la demanda. Y así se declara.
1). Del análisis de las copias de las facturas de MAKRO (folio 22) y copia fotostática de recibo de depósito (folio 23), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba de informes para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, con el ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, fueron procreadas las personas de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , quienes no han alcanzado la mayoridad con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra del ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la capacidad económica del obligado IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , debido a que no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio fijada por este Tribunal.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, (folio 34), donde se evidencia que el ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD, devenga un salario básico de Bs. 2.035,16 mensuales.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra del ciudadano IRVING JAVIER QUINTERO GODDARD.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YANET ELADIA MARQUEZ RAMOS en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Se ordena comisionar al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, se sirva oficiar lo conducente a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).


LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO