REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de julio de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 02851

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARY TRINIDAD RAMIREZ DIAZ y JOSE DOMINGO NIÑO PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.959.792 y V-6.186.206, respectivamente, domiciliados la primera en El Vallecito, parte baja, Sector El Maitín, calle 2, casa S/N Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el Kilómetro 14, Urbanización La Cultura Quinta Aura, El Junquito, Distrito Capital.

ABOGADA ASISTENTE: NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 122.721.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 18 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARY TRINIDAD RAMIREZ DIAZ y JOSE DOMINGO NIÑO PINZON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 039. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARY TRINIDAD RAMIREZ DIAZ y JOSE DOMINGO NIÑO PINZON, identificados en autos, en fecha día doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 039 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, se compromete a sufragar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así mismo se establecen dos (02) bonos especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de sus dos hijos, uno en el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada uno, y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus dos hijos, dicha cantidad de dinero será depositada a la ciudadana MARY TRINIDAD RAMÍREZ DIAZ, en la cuenta bancaria siguiente: Banco Fondo Común, cuenta de ahorros Nº 0151-0138-58-601-001972-6, quedando establecido que a parte de los depósitos mensuales correrá por cuenta de ambos cónyuges los gastos que se generen en medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud de los niños y gastos que generen para su educación. Las cantidades estipuladas sufrirán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos padres acordaron de mutuo acuerdo establecer un régimen de convivencia, donde el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos o llevarlos a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud de los niños así lo permita. ------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria
Linda/2851