REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 01293

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: BELQUIS BEATRIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.094, domiciliada en la Urbanización Zumba, calle 2-A Nº 066, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.461.140 y V-8.035.734, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.918 y 43.164, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.825.858, domiciliado en la Calle Carabobo, al lado del Centro Comercial Marianela, Servicio Técnico de celulares Risgree, Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida.------------------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/12/2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELQUIS BEATRIZ TORRES, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en la misma fecha se da por recibida la solicitud y sus recaudos.
En fecha 15/12/2010, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, se ordeno a la parte actora comparecer el día de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en compañía del niño de autos.

En fecha 22/02/2011, la Secretaria certificó que la parte demandante ciudadano GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, fue debidamente notificado en fecha 31/01/2011.

En fecha 24/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 09/03/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha 09/03/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada ciudadano GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se exhorto a la parte actora hacer comparecer al niño de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 09/03/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/04/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 23/03/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/04/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana BELQUIS BEATRIZ TORRES, asistida por su Apoderada Judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se escuchó la opinión del niño de autos, se declaró concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 06/04/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 19/05/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se constato que no comparecieron la parte actora ni demandada, encontrándose presente la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, se acordó designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 25/05/2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, solicita se deje sin efecto la designación de Defensor-Ad-Litem.

En fecha 02/06/2011, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda: Primero: Dejar sin efecto la boleta de notificación librada al Defensor Ad-Litem. Segundo: Fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Ordenar al Departamento de Alguacilazgo, devolver boleta de notificación librada al Defensor Ad-Litem, y librar boletas de notificación a las partes, indicando día y hora de la fecha del Juicio.

En fecha 06/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora expuso que el padre del niño OMITIR NOMBRE, se ha negado a cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo, así como, con los Bonos Especiales de los meses de agosto y diciembre, dejando la responsabilidad de su hijo, a su representada íntegramente. Solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y los Bonos Especiales de los meses de agosto y diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES Bs. 700,00) cada uno.-----------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.
El ciudadano GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, parte demandada, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, compareció a la Audiencia de Juicio, asistido de abogado. Así se establece. --------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora ciudadana BELQUIS BEATRIZ TORRES, presentes sus Apoderadas Judiciales, compareció la parte demandada, ciudadano GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte actora expresó sus alegatos de forma oral, igualmente la Asistencia Jurídica de la parte demandada. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos BELQUIS BEATRIZ TORRES y GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- La constancia de estudio original emanada de la Escuela Básica Campo Elías, a nombre del estudiante OMITIR NOMBRE., periodo escolar 2010-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Campo Elías, Ejido, estado Mérida, que riela al folio 26, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- En cuanto a la opinión del niño se incorpora, no como prueba, la cual riela al folio 34. 4.- Copia certificada correspondiente a la Empresa RISGRE, F.P., Tomo 1-b- 2005 R.1 Mérida, de fecha 14-01-2005, inserta de los folios 28 al 32 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte demandada, las mismas fueron valoradas ut supra. Así se declara.--------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, identificado en autos, es el padre del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le permita desarrollarse integralmente, y que debido a su corta edad, son sus progenitores los obligados natural y legalmente a contribuir con su manutención para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana BELQUIS BEATRIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.094, domiciliada en la Urbanización Zumba, calle 2-A Nº 066, Ejido, Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.825.858, domiciliado en la Calle Carabobo, al lado del Centro Comercial Marinela, Servicio Técnico de Celulares Risgree, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, progenitor del referido niño, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al veintiuno con treinta y uno por ciento (21,31%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) equivalente al cuarenta y dos con sesenta y dos por ciento (42,62%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900,00) equivalente al sesenta y tres con noventa y cuatro por ciento (63,94%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se ordena al ciudadano GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre ciudadana BELQUIS BEATRIZ TORRES, indique para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / Asim