REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000768
ASUNTO : NP01-P-2009-000768

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de julio de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZA: ABGA. DULCE LOBATÓN B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ

VICTIMA: SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ.
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ACUSADO: FREDDY RAFAEL TAMOY, titular de la cedula de identidad N° 9.901.850, estado civil Soltero, natural de Aguasay Estado Monagas, fecha de nacimiento 22-02-1964, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cruz Maria Tamoy (V) y Jesús Patete (V), domiciliado en las Chaimas Nro. 25, Aguasay Municipio Aguasay Estado Monagas

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABGA. FLOR RODRIGUEZ D.

DELITO (S): AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DEL HECHO:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“En fecha 13 de Marzo de 2009, siendo las 12:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Comisario Policía Aguasay, dependiendo de la Dirección General de Policía del estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje en la población de Aguasay, recibiendo llamada vía radio desde la Comisaría Aguasay donde indicaban que habían recibido llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como: SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ, informando que su ex concubino de nombre FREDDY TAMOY se encontraba causando destrozos en su casa ubicada en la urbanización Pierluissi, Casa N° 35 de Aguasay, Estado Monagas, por lo que en razón de los argumentos expuestos por la ciudadana de inmediato se procedió a trasladarse al sitio indicado, y por encontrarse los funcionarios pertenecientes al órgano policial al amparo de un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyo en comisión de servicio de la unidad orgánica N° G- 160 dirigiéndose a la dirección aportada por dicha ciudadana con la finalidad de ubicar al ciudadano agresor y salvaguardar la integridad física, emocional, psicológica y patrimonial de dicha ciudadana, una vez llegado al sitio observaron a una ciudadana que salió hacia la carretera haciéndoles llamado, a la cual se le acercaron y dicha ciudadana les manifestó que su concubino ciudadano FREDDY TAMOY le estaba rompiendo su casa y la había amenazado de muerte, por lo que de inmediato se acercaron a la casa en compañía de la ciudadana quien señalo a un ciudadano que se encontraba causando destrozos al techo de la casa de la señora, por lo que procedieron a acercarse a dicho ciudadano identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que desistiera de su actitud en contra de su propiedad, a lo cual le manifestó que esa era su casa y podía hacer con ella lo que fuera, luego de un rato el mismo se bajo del techo de la casa, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor explicándole el motivo de su presencia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, notificándole de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría Policial de Aguasay del estado Monagas”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal en función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado FREDDY RAFAEL TAMOY, titular de la Cedula de Identidad N° 9.901.850, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Toma la palabra la Defensa Pública Especializada y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra de igual manera a la fiscalía, quien manifestó no realizar ningún planteamiento.

En consecuencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY RAFAEL TAMOY, titular de la cedula de identidad N° 9.901.850, por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FREDDY RAFAEL TAMOY, titular de la Cedula de Identidad N° 9.901.850, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, por ser autor responsable del delito de por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de AMENAZA AGRAVADA establece una penalidad de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal en termino medio aplicable es de dieciséis (16) meses de prisión, equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, incrementando este tribunal a un tercio de la pena aplicable, que equivalen a SEIS (6) MESES de prisión, en virtud de la agravante de haber sido ocasionada en el domicilio de la victima, teniendo en consecuencia que imponerse la pena por el delito de Amenaza Agravada de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de prisión. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado el tribunal hace la rebaja de Siete (07) meses de prisión, ya que la misma norma establece la limitante cuando se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, debiendo el acusado en definitiva que cumplir la Pena de Un (01) AÑO y Dos (02) MESES y Siete (07) días DE PRISION.

Se debe resaltar que la penalidad impuesta y la rebaja sólo de Siete (7) meses de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer es la de Un (01) AÑO y Dos (02) MESES y Siete (07) días DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. Asimismo, es de resaltar que no se condena en costa al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado FREDDY RAFAEL TAMOY, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, debiendo asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de Dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
En relación a la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado FREDDY RAFAEL TAMOY, se le revoca y se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: FREDDY RAFAEL TAMOY, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Lunes 18-07-2011 en concordancia con el artículo 92, numeral 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la cual se le hace al ciudadano FREDDY RAFAEL TAMOY la prohibición de residir en el Municipio Aguasay por ser este el Municipio donde reside la ciudadana víctima SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ. Con esta decisión el ciudadano condenado recobrara su libertad condicional desde las instalaciones de esta sala de Audiencia.
Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano FREDDY RAFAEL TAMOY el acercamiento a la victima ciudadana SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ; en consecuencia, se le impone al Acusado FREDDY RAFAEL TAMOY la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SONIA MERCEDES SERRANO.- 6º.- Prohibición que el Acusado FREDDY RAFAEL TAMOY, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ o algún integrante de su familia.

DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: FREDDY RAFAEL TAMOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.901.850, estado civil Soltero, natural de Aguasay Estado Monagas, fecha de nacimiento 22-02-1964, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Maria Tamoy (V) y Jesús Patete (V), domiciliado en las Chaimas Nro. 25, Aguasay Municipio Aguasay Estado Monagas, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio de la ciudadana SONIA MERCEDEZ SERRANO LOPEZ. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y Dos (02) MESES y Siete (07) días DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado FREDDY RAFAEL TAMOY, se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: FREDDY RAFAEL TAMOY, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Lunes 18-07-2011 en concordancia con el artículo 92, numeral 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la cual se le hace al ciudadano FREDDY RAFAEL TAMOY la prohibición de residir en el Municipio Aguasay por ser este el Municipio donde reside la ciudadana víctima SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado FREDDY RAFAEL TAMOY, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, debiendo asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de Dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, FREDDY RAFAEL TAMOY, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano FREDDY RAFAEL TAMOY el acercamiento a la victima ciudadana SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ; en consecuencia, se le impone al Acusado FREDDY RAFAEL TAMOY la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SONIA MERCEDES SERRANO.- 6º.- Prohibición que el Acusado FREDDY RAFAEL TAMOY, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana SONIA MERCEDES SERRANO LOPEZ, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta decisión el ciudadano condenado recobrara su libertad condicional desde las instalaciones de esta sala de Audiencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABGA. DULCE LOBATON B.



LA SECRETARIA


ABGA. YOMAIRA PALOMO E.